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Fallos: 254:340 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ,
renta producida o que recaen sobre la adquisición o mantenimiento de enpitales, no son deducibles Que particularizando estos principios al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes se trata de establecer en qué condiciones se encuentra con relación a los tributos que la ley admite deducir del rédito bruto para determinar el rédito neto. La materia imponible de este gravamen está constituida por el "capital y reservas" de las entidades alcanzadas por el mismo, entendiendo por aquéllos "la diferencia entre el activo y el pasivo —excluido las inversiones en acciones de otras empresas y en hienes situados con enrácter permanente en el exterior— ajustados conforme a las normas que rigen el impuesto a los beneficios extraordinarios y en la forma que establezea la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo" (art. 3 de la ley 14.060, 1,0, 1956). Este concepto permite concluir que el objeto del gravamen de que se trata es la Muente produetora de la renta, materializada en el capital de explotación, que compreride los inmuebles, los edificios, las fábricas, las reservas, ete, Que la circunstancia, sin embargo, de que la ley grave el "capital y reservas", no signifien que el impuesto sustitutivo deba considerárselo entre los impuestos al capital, con el aleance que a éstos les ha dado la doctrina y la legislación. La base sobre la enal se determina no representa otra cosa que un elemento de evaluación del tributo, pues la finalidad de éste, de acuerdo con sts características de permanencia y regularidad, no puede consistir en una dismi nueión constante de la sustancia que forma el eapital sino en una carga del rédito, El gravamen así considerado en nada se diferencia de otros tribntos que >e aplican sobre valores enpitales, pero que en realidad constituyen gastos inherentes a la producción del rédito, como ocurre, por ejemplo, con la contribución inmobiliaria (art. 61, ine. b, de la ley (11,653, to, 19565), Que siguiendo esta misma orientación, un decreto-ley del Gobierno Provisional, que Neva el número S7IS de fecha 29 de julio ide 1957, incorporó a la ley 14.060 de impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de hiexes, una disposición mediante la enal admitió la deduetibilidad de dicho tributo, "a partir de los ejercicios desde el 19 de azosto de 1957 inclusive, en el balance impositivo del impuesto a los réditos". Fundando la sanción de esta nerma, que venía a reemplazar el art. 18 de la Reglamentación, el entonees ministro de hacienda Dr. Krieger Vasena, dijo: "que se justifica en virtud de resultar indudable que el expresado eravamen constituye un gasto que deben soportar las empresas" (Boletín de la Dirección Gral, Impositiva, tomo 4 pág. 96 ), Que de todo ¡o expresado se concluye que el impuesto sustitutivo es una carga de explotación o gasto necesario para obtener, mantener y conservar el rédito, de los que los arts. 5, 64 y 68 de la ley 11.68521(t,0, 1956) autoriza a dedacir de rédito bruto ¡para establecer el rédito neto, Que siendo así, el art. 15 de la Reglamentación de la ley 14.060, que prohibía su deducción, fué dictado excediendo las facultades reglamentarias que acuerda el art. 56, ine, 2, de la Constitución Nacional, pues aquella norma ha alterado el espíritu de la ley. Como ha dicho la Corte Suprema, "el P. E. no se excede en su facultad reglamentaria constitacional, cuando simplemente se aparta de la estructura literal de la ley, siempre que se ajuste al espíritu de la misma...

pero no es menos exacio que por aplicación de tales rezlas no puede llegar a validarse reglamentos contradictorios con disposiciones inequívocas de la ley.

Semejante hecho —agrega el alto Tribenal—, importaría más que el ejercicio del poder reglamentario, la derozación por decreto del precepto legal afectado, con menosenbo del principio previsto en el art, 17 del Código Civil, sezún el enal "las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes" Fallos: 1853:147 ).

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-340

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