DISIDENCIA DEL SeÑor Mixistro Doctor Don Luis Manía Borr1 Boccero Considerando:
1) Que en autos se ha debatido la inteligencia del art. 18 del decreto 10.321/52, reglamentario de la ley del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, la que lleva 19 14.060, siendo la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal contraria a su validez constitucional, 2) Que el recurso extraordinario interpuesto por la Direeción General Impositiva contra la sentencia del a quo (fs. 71) se fundamenta en que el impuesto antes mencionado no tiene el carácter de gasto necesario para el funcionamiento de Jas empresas desde que la propia ley establece una opción para su pago; asimismo, que sostener —como lo hace el a quo— que tal impuesto no lo es al capital sino al bien que produce rédito, nos lleva a un doble gravamen sobre la producción del rédito; y, finalmente, que el art. 18 del decreto reglamentario sólo ratificó el criterio seguido por las leyes 11.682 y 14.060, Por todo ello concluye solicitande que se revoque la sentencia del tribunal a quo (fs. 77/79).
5) Que, según se desprende de los considerandos que anteceden, la cuestión sometida a esta Corte consiste en decidir si las sumas pagadas por el impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes son o no deducibles en la liquidación del impuesto a los réditos y a los beneficios extraordinarios.
+) Que el art, 5 de la ley 11.682 (t. o. 1956) determina que, para establecer el rédito imponible, se ha de buscar el rédito neto, a cuyo efecto debe restarse "del rédito bruto, los gastos necesarios efectuados para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo, cuya dedueción admite esta ley", Esc criterio ha sido destacado en numerosas causas por esta Corte al puntualizar que toda la economía de la ley de impuesto a los réditos se basa en el fundamental propósito de gravar los réditos con deducción de todos los gastos realizados con el fin de producirlos (Fallos: 182:417 ; 190:
547; 201:117 ; 241:128 y muchos otros).
5) Que el impuesto sub examen, no excluído en el art. 68, ine. d), justamente por no constituir gravamen destinado a la adquisición o mantenimiento de enpitales, incide, en cambio, sobre la renta desde el momento que lo hace sobre el "capital y reservas" de los sujetos contribuyentes, monto que se computa por "la diferencia entre el activo y el pasivo" (art. 3? de la ley 14.060,
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:343
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