DE JUSTICIA DE LA NACIÓN cu | art. 215 de la referida ley procesal, y que los jueces deben decidir entonces como :
un punto esencial de la controversia, al declarar "el derecho de los Titigantes" E A. al, 50-766), Que aparte de estas consideraciones, corresponde señalar que es un deber incudible de esta magistrtura, "amo de sit= objetos" —eomo dice el art, 1 de la ley 27, "sostener la observancia" de la Constitución Nacional, prescindiendo al Cecidir. Tas eatisits, de toda disposición de enilyuiera de los tres poderes nuelo- y nales que e-tén en oposición con ella". Tratándo-t, por lo demás, de resolver emestiones que se hallan sujetas ul recurso extraordinario unte la Corte Suprema —que es el Tribonal que hs de decidir en definitiva—, el hecho de no haber recaído resolución en la etapa administrativa no impide el prontineiamiento ¡mdicial. pues la jurisprudencia de la Corte Suprema ha declzrado procedentes los y recursos relacionados con enestiones plantesdas por primera vez ante nn tribunal .
de apelación (Fallgs: 179:545 186:505 ; 188:152 ), Que, en conscenercia, nada se opone a la consideración de la enestión contitucional planteada en torno ala validez del art. 15 de la reciamentación de Le ley de impuesto sustitutivo al gravamen a la transmisión eratuita de bienes, Que antes, sin embargo, corresponde considerar la ene-tión que se plantea en relación a la interorotación del referido art. 15, por evanto si prospersis La que sostiene la recurrente sería innece-ario pronunciarse sobre la tacha de incor titucionalidad opuesta.
Que afirma ésta que dielo artíezlo, por
Que la claridad del texto aludido no permite acozer tal interpretación, DE R hastando para ello el posible error metodolózico en que se inenrtió al incluirlo enel decreto 10,521/52, como se hizo.
Que, por lo tanto, este primer azravio debe ser desestimado, Que la propiz noción de rédito exize la permanencia de ly mente pros tera, de ahí que la materia eraveda con el impuesto ses el rédito neto. Para establecerlo, el art. 5 de la ley 11,652 (Lo. 1956) determina que se restará del rédito bruto, los zastos necestrios efectuados para obtenerlo, mantenerlo y eonservarlo, cuya dedueción admite esta ley". Pero la ley no se ha limitado a enmneiar este principio —que lo repite en el art, 63—, sino que lo ha desarrollado a través de varias disposiciones, coneretando los astos que pueden deducirse, Dentro de la nómini que contiene el art. 64, el ine. b) admite que pueden detraerse di rédito del año fiseal "les impuestos y tasas que reezch sobre los bienes ue producen rédito, escepto los excluidos por el art. 68, ¡ne d). Cuando los imprestos y fasns computables pars obtener, mantener y conservar los réditos sraviidos Ceontribución territorial, patentes, ete.) —agrega ln mistua disposición— se haya sbonado con multa, ésta serí deducible de las entradas brutas, salvo enando hoya sido impuesta por defraudación al fisco". Por su parte, el art. 68, ine, e), estahleee que no serán deducibles "el impuesto de esta ley y los impuestos, tos y «ierechos para adquirir, mantener o comervar capitales, como el impuesto : la :
tronsmisión gratuita de bienes, la contribución de mejoras y de atirmados y los impuestos sobre terrenos baldíos y emupos que no se explotan y los impuestos al mayor valor y a los beneficios de enpital", :
Que de estas normas generales
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:339
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