DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Eu | Que en el presente caso, de acordarse validez a la disposición reglamentaria erestionada, se pasarían por alto textos expresos de La ley, enya letra y espíritu no concilian con aquélla, En su mérito, se hace Ingar al recurso interpuesto contra tr recolizeión del Tribunal Fiseal de ts, 43/46 qne contirmó las resoluciones de la Dirección CGoneral upositiva de echa 7 de julio de 1960, disponiéndose Li devolución de Tas emm de mén, BEATTY y mán, 15. 10550 ineresidas al fisco en concepto de in prrestos a los réditos y a los bencticios extraordinarios, Las costas de La instaneia e abonarán en el orden enmsado, duda la nateraleza de da emestión debatido.
en Carlos Beccar Varcla — Horacio 1, Heredia — Adolfo E, Gabrielli,
DICTAMEN DEL Procurar GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario es precedente por haberse enestionado la validez de una norma reglnmentaria de una ley federal y ser la decisión definitiva contraria a su validez y por hallarse en juego Ia interpretación de normas rederales, En cuanto al fondo del asunto, el Fiseo Nacional actúan por intermedio de apoderado especial, el que ya ha astmido ante V. 45.
la intervención que le corresponde (fs, 93). — Buenos Aires, 22 de febrero de 1962, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 1962.
Vistos los autos: "Jo Mundo, Cía, de Seguros S. A. s apelación", Considerando:
19) Que, conforme a reiterada iurispradencia de esta Corte, ho existe violación al art. 86, ine, 2, de la Constitución Nacional cuando la norma reglamentaria no puede descartarse como incompatible con el espíritu de la ley reglamentada. Ello ocurre cuando aquélla no excede el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la elección entre varias soluciones, al margen del acierto del acto reglamentario (Fallos: 200:194 ; 246:221 ; 249:189 ; 250:758 y otros).
29) Que tal doctrina es aplicable en la especie —validez constitucional del art. 18 del deereto 10.321/52 en relación a los períodos fiscales 1954 a 1957 inclusive—, habida cuenta de que las normas legales que rigen el caso no imponían necesariamente la deducción del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes en la liquidación del impuesto a los rúditos y a los beneficios extraordinarios. En efecto, la ley 11.682
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:341
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