E 5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
a hereditaria no medie un valor de costo, porque el mismo resule taría de la cirennstancia de que, al adjudicarse alguno de los herederos el referido título, se veía aquél privado de recibir otros y hienes, Además, el art. 39 de la ley sobre impuesto a los réditos, E aplicable en el aspecto disentido, considera como valor equivalente RR al vosto el que, a la fecha del ingreso a título gratuito, tenía el incorporado al parimonio del heredero o donatario.
5) Que las razones de derecho común atinentes al régimen 5 de la transmisión por causa de muerte no impiden la existencia, a en el caso, de enestión federal bastante para ser examinada por Ds. esta Corte, Se trata, en efecto, de la pretensión de que, con arrea elo a las normas impositivas, sería exigencia de la compatabilia «da como capital, de bienes intangibles, que haya mediado un °°costo RE de adquisición", es decir, una transferencia onerosa, Y esto es E distinto del "costo" "que también surge en función de valores a comparativos dentro de um conjunto de bienes que se distribuye".
Porgue de ello no resulta' que se reconozea en la sueesión "mortis R entisa" na transmisión a título oneroso, por lo demás evidentemente incompatible con la ley y la doctrina que sobiernan la E. materia, Ñ 6) Que el fundamento basado en el art. 39 de la ley de im3 puesto a los réditos, debe examinarse conjuntamente con las disa posiciones que riven el que grava los beneficios extraordinarios, Según el art. - del deereto-ley 18,230 de 1943, modificado por E el 1" 21,702 de 1944, se considerará como capital la diferencia e que resulte entre el activo y pasivo ajustados de cada empresa, E conforme a las disposiciones de la ley del impuesto a los réditos y agrega que no se admiten "las revaluaciones o asignaciones de L valores a los bienes del negocio". Quiere, entonces, decir que la e determinación del capital sobre el que se fijan las ganancias se E hace aplieando las disposiciones que rigen el impuesto a los rés ditos. Además, se descarta la asignación de valores a bienes del negocio, esto es que no puede admitirse que por la sola voluntad del dueño se arreguen a st capital rubros que hasta entonces no E formaban parte de él, en el sentido de tener asignado algún precio de costo, De manera que la fijación hecha en los libros de la E empresa por su primitivo dueño, no puede tomarse en cuenta a a los efectos impositivos. No importa que la anotación contable yz fuera de fecha anterior a la de vigencia del impuesto de que se ñ trata. porque lo que establece el art. 4° aludido es un principio 4 para determinar capitales, a los fines puramente impositivos, y Cabe, pues, remitirse alo que establece la ley sobre impuesto a los réditos para dicha determinación, l 7 Que, con respecto a los bienes inmateriales, el art, 45, An .
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:256
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