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Fallos: 254:252 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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o ho FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . |
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
San Miguel de Tueumán, 24 de noviembre de 191.

Y vistos: Ls recursos de apelación interpuestos a fs. 137 y 138 por los representantes de la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia dictada a fs, 123/1534 por el Sr. Juez Federal de Tucumán, en cuanto hace Iugar a la excepción de preseripción opuesta por la demandada, para repetir el pago de lo abonado en concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios por los años 1947 y 1948, no hace lugar con respecto a los años 1949, 1950 y 1951, hac lugar a la neción de repetición deducida con respecto a los años 1949), 1950, 1951, 1953 y 1954, en cuanto impone las costas en el orden entisado, El Tribunal planteó la siguiente cuestión:

¿Es arreglada 2 derecho Ya sentencia apelada? Procticado el sorteo para determinar el orden de votación dió el resaltado aque a contintación se expresa:

Aa cuestión plantends, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Nilo Lueero, dijo:

Acción de repetición. Determinados los períodos fisentes para los enajes la defensa de preseripción impone la enducidad de la acción instanrada. corresponde examinar los períodos restantes que motivan el reclamo de la parte aetors y por la que persigue la devolución de sumas que habría ahonado en exerso. en concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios, corre- pondientes a los periodos ante les de 1951, 195 y 1954.

La repetición de pago se fmndamenta en la eirennstancia de haberse detraído del balanee respectivo, a los tines del cómputo para aplicar el eravamen a los heneficios extraordinarios, el rubro que la empresa editora "La Gueeta" contahiñizó en el activo como "Título del Diario", en el enrñcter de uu Lien material y con un valor atribuido de un millón de pesos, De tal forma, la exclusión de dieho rubro, significó una modiriención en el resultado del balance, con un mento en la materia imponible a los fines de este impuesto y, por conseeuencia, tn atmento en el tribito durante los períodos gravados sin st comprtación.

Fundamento dieha exclusión el eriterio del órzano de aplicación que consideraba necesario, para aceptar en el balance el mbro objetado, que ¿ste hubiera surgido de una transferencia o adjudicación que permitiera atribuírsele un "valor de costo" determinado y no ser el resultado de ina simple inclusión voluntaria de su titular, en las operaciones vontables de la empresa o negocio, como originocianmente eurrió al iuputarse este rubro en el activo del ejercicio correspondiente al año 1943, Es decir. que conforme a las disposiciones aplicables de la tes de impuesto a los heneticios extraordinorios (decreta-ley 15.250, modifiendo por el deeretoley 21.702/14) y normas respectivas de la ley de impuesto a los réditos tley 11.652), en. enanto son de aplicación a aquel tributo, para la confección de balanee fiseal los bienes inmateriales, en el netivo eomputable, deben considerarse a >u "precio de costo".

E Es evidente, la exactitud de este argumento ya que la determinación a los fines impositivos del valor de an bien inmaterial, como el que se enestiona, correspondiente ai-nombre o "Título del Diario", importante rubro de uno empresa | periodística, no puede encontrarse librado a la sola voluntad de =t propietario, con abandono de todos los métodos de valorización que la técnica contable pudo

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-252

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