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Fallos: 254:231 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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reglamentación legal, tampoco la necesita el cumplimiento de la función estatal administrativa de eneauzar las que ocurran y la judicial de decidir, con arreglo a derecho, los conflictos individuales a que aquéllas den lugar.

2) Que también se ha establecido que la mencionada calificación es requisito para la decisión sobre la existencia de justa causa de despido, respecto del personal que "no acató la intimación de volver al trabajo", porque sólo la práctica justa del derecho de huelga descalifica como arbitraria la ruptura patronal del contrato de trabajo, cuando ha mediado negativa a reanudarlo.

3) Que, por lo demás, la enlificación de la huelga, en supuestos tales, no se cumple con la afirmación genérica de que la aetitud pudo haber sido adoptada en presencia de circunstancias susceptibles de considerarse "una pérdida de conquistas sociales", Se requiere, en efecto, la consideración de las ciremnstancias coneretas del caso, tanto fáctieas como jurídicas. Y ello es así, especialmente, cuando no ha mediado calificación administrativa, lo que remite el problema en su totalidad, a la decisión judicial. .

4) Que la objeción a la procedencia del recurso extraordinario Juego de su otorgamiento a fs, 139 es extemporánea, A lo que debe añadirse que los términos del fallo de fs. 110 salvan la alegada inoportunidad del planteamiento de la cuestión federal.

5) Que, en tales condiciones, corresponde concluir que la sentencia apelada enrece de fundamentos suficientes para sustentarla y que debe ser dejada sin efecto —ceonfr. enusas: "°Rodríemez "Torres y otros e/ la Snperiora Viñedos, Boderas y Olivares
S. A"; "Font J. A. y otros e/ Carnicerías Estancias Galli S.
R. LL"; "Rávaschino L. A. y otros e/ Banco de Avellaneda"; " Ameza de Fernández C. e/ Carnicerías Estancias Galli S, R. L."'; "Inión Obrera Molinera Argentina e/ José Minetti y Cía"; "Díaz M. A, y otro e/ Angel Risso y Cía", todas del 15 de 0e- :

tubre de 1962. :

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 110, Y vuelvan los autos al Tribal de su procedencia para que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento, con-arreglo alo dispuesto en el art. 16, 1 parte, de la ley 48 y en la sentencia de esta Corte, BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLnaso — AnisTÓBULO D. Añíoz DE La MADRID — Ricanno CoLomBres — EstEBaN Laraz,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-231

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