228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Abierta por V. E. a fs. 139, de acuerdo con mi dictamen, la instancia extraordinaria promovida a fs. 114, corresponde considerar ahora el fondo de la cuestión planteada en esta causa, en la enal, conveniente es dejarlo desde ya señalado, la parte que ha traído la apelación, o sea la demandada, en ningún momento ha pretendido que el procedimiento a través del enal la parte obrera procedió a declarar la huelga motivo de la litis, y aún al desarrollo de dicha medida colectiva, hayan comportado violación de norma legal alguna, Antes bien, media en autos el expreso reconocimiento de la recurrente de que en el referido conflicto "ambas partes han actuado de acuerdo con la ley" (v. fs.
102 vta.).
Ocurre empero que, en opinión de la apelante, el despido del actor por su participación en esa huelga estaría no obstante legitimado por razón del origen "arbitrario e injusto" del movimiento de fuerza, enlificación que correspondería a este último, siempre en el criterio de aquélla, en atención a lo irrazonable del petitorio que lo provocó, y a la ciremstancia de haberse negado la asociación profesional actuante a siquiera considerar la contrapropuesta efectuada por la patronal durante la etapa de concilición.
Lo reción consignado, síntesis de lo expuesto por la deman dada en sa responde y en st memorial ante la alzada (Es. 15 y 101 respectivamente), constituye la base de los agravios de caráeter constitucional que artienlara en el sub indice, pues, en efecto, la apelante afirma que imponerle la obligación de indemnizar el despido del aetor equivale a negarle el derecho de decretar esa cesantía, y ello, en una situación de huelga injusta como sería la presente, impliearía a st vez desconocer los derechos de trabajar, comerciar y ejereer industria lícita, que la Ley Funda mental le garantiza.
Antes de avanzar en el examen de la enestión propuesta, debe ponerse de manifiesto que el juicio que la reenrrente ha expresado con respeeto a la huelga de que se trata no ha sido compartido por el tribmal de la causa. En efecto, ni la interpretación que la sentencia de fs. 110 ha dado al art. 4 de la ley 14.756, ni la relevancia que consecuentemente ha atribuido al informe de la autoridad de aplicación allí previsto pero en la especie no producido, han obstado sin embargo para que el a quo se promineciara sobre los caracteres del movimiento de Mrerza en enestión, tomando para ello en cuenta lo manifestado al respeeto
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:228
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