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Fallos: 254:223 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 223 instancia extraordinaria —Fallos: 242:141 y 496; 251:137 y otros—.

29) Que la invocación del art. 31 de la Constitución Nacional, con fundamento en la alegada prescindencia de lo dispuesto en los arts. 523 y 525 del Código Civil, no justifica tampoco el otorgamiento de la apelación.

39) Que, en efecto, lo debatido en el caso hace al régimen impositivo, en la Capital Federal, en materia de sucesión mortis causa, en que la facultad legislativa es autónoma en tanto no existía desconocimiento de las instituciones civiles en el ámbito que les es propio —confr, doctrina de Fallos: 251:350 , 379 y sus citas—.

49) Que no se dan, por lo demás, en el caso, las cireunstancias contempladas en Fallos: 226:343 en que, por otra parte, el Tribunal conoció por la vía del recurso ordinario de : pelación.

5) Que, por último, esta Corte no estima que exista razón institucional ni de justicia que nutorice su conocimiento en la causa, en los términos de la jurisprudencia de Fallos: 248:189 y otros. Considera, en efecto, que axiste derecho al Fisco a pro-" curar la pronta realización de los trámites sueesorios y a urgirla con recargos al impuesto respectivo a partir de un término prudencial desde el fallecimiento del causante. Y encuentra que la graduación del impuesto con arreglo al valor de tasación a la fecha de exteriorización corresponde a la oportunidad elegida por los mismos interesados y no es, en consecuencia, base adecuada de impugnación constitucional. , 6) Que, en tales condiciones, no resulta de los autos la existencia de agravio sustancial a las garantías constitucionales invocadas ni razón que antorice la descalifieación del pronunciamiento apelado con fundamento en la doctrina establecida en materia de arbitrariedad.

Por ello, y la doctrina concordante del dictamen del Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs, 55 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

BExJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AnistónuLO D. Aríoz DE La MADRID — Ricanno CoLoMBres — ESTEBAN IMaz, ,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-223

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