FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | E Na existe, pues, contradicción alguna entre ambas normas, resultando, por el E contrario y en cuanto al aspeeto scúalado, perfectamente concordantes y conseE cuentes una con otra, determinando el art. 19 que la ley aplicable es la que rige | euando la transmisión se exterioriza y el art. 16 la fijación de intereses al momento en que realmente se operó esa transmisión.
| Por ello, se contirma el anto de fs, 39. Con enstas de alzada, — José Victor Martinez — Jorge F. Flivss — Alfredo Navarro.
DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia de fs, 55 ha entendido, en contra de las pretensiones del reenrrente, que no media contradicción entre los arts, 19 y 16 de la ley 11.287 (t. 0., año 1959).
L Desde que la ley mencionada reviste carácter local, la interpretación que de ella hagan los tribunales no es revisible por la vía del remedio federal intentado, a menos que la inteligencia que se le diese resultare frustratoria de algún derecho garantizado por la Constitución, lo que en el caso a mi juicio no ocurre, En efecto, no alegándose la confisentoriedad del gravamen euestionado, los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental no guarL dan relación directa con la materia de la enusa, como tampoco la tienen los arís. 18 y 31 que invoca el apelante, Pienso igualmente que la tacha de arbitrariedad articulada —si se entendiere que lo fué oportanamente— carece de funda- .
mento: y en cuanto al precedente invocado (Fallos: 226:343 , causa "José Searpa""), en nada favorece las pretensiones de la parte, toda vez que no media en el sub lite ninguna circunstaneia de la índole de la que dió base a la decisión mencionada.
Opino, por tanto, que el recurso extraordinario deducido en autos es improcedente y ha sido, en consecuencia, mal concedido a fs, 65 vta. Buenos Aires, 2 de marzo de 1962, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1962.
Vistos los autos: "Ristol, Ricardo s/ sucesión", Y considerando: | 19) Que, como lo señala el dictamen precedente del Se- , ñor Procurador General, lo atinente a la interpretación que la sentencia de fs. 55 practiea de los arts. 1 y 16 de la ley 11.287 es, dado el carácter local de ésta, insusceptible de revisión en E
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:222
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