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Fallos: 254:217 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 217 del haber jubilatorio, ya sea en la forma dispuesta por los deeretos-leyes en k enestión, ya por no ser uniforme dentro del ordenamiento general las tablas de reducciones proporcionales, por cuanto el principio de igualdad frente a la ley se mantiene, en cuanto la norma está destinada a reglar situaciones iguales, To dicho precedentemente va encaminado a nclarar conceptos, por cuanto, salvo en lo pertinente al cálenlo determinativo del monto de la prestación, en lo :

demás se exige al afiliado, dentro del sistema especial, iguales condiciones a las tel resto de las personas comprendidas en la ley 4:49 , no obstante hallarse otros sectores laborales frente menores exigencias respeto 3 otros requisitos, sin importar esto "privilegio" alguno para ello.

Así, pues, en el devenir legislativo, la ley 870 impuso como condición 10 años consecutivos de servieios en la magistratura y lo mismo exigió, más tarde, la ley 4226; .as ahora el decreto-ley 1049/58, dispuso, como condición, un minimun de 15 años en la función, previo el nereditamiento de 30 años de antigiedad computable y 55 de edad, siendo estos términos fijados por la ley rígidos, salvo en lo concerniente a los dos últimos, los enales son compensables mediante el juezo de las bonifieaciones de edad por antigiedad excedentes, y viceversa, De ahí pues, acreditada la antigiedad de 15 años en la función judicial, nace el derecho a la excepción frente a la regla general, y separan al sujeto del procedimiento común estatuído por la ley +EH9 para la determinación del haber iubilatorio, y lo lleva y enenadra en el dispuesto por la ley 12.951 y sus complementarias; mas si fal requisito no se cumple, no resulta aplicable el rézimen especial, quedando el afiliado sujeto al ordenamiento previsional común.

Frente a lo dicho, a lo expuesto por el Sr. Procurador General, en su dictamen de fs. 96/103 y al estudio realizado por el Dr, Argentino G. Barraquero sobre este mismo tema (G. del F., t. 230, ps, 201/2149), no enbe duda alguna son necesarios para tener derecho al reajuste pretendido por el recurrente, no sólo acreditar 55 años de edad y 30 de servicios computables dentro del ordenamiento jurídico jubilatorio, sino también el haberse desempeñado, como mínimo, durante 15 años en la administración de Justicia, ú Por lo dicho, voto por la" confirmación de la resolución administrativa recurrida.

Los Dres, Santos y Maehera, dijeron:

Que compartiendo integramente los fundamentos del voeal prenpinante, se adhieren al mismo.

Por lo que resulta del precedente Acuerdo el Tribunal resuelve: confirmar la resolución administrativa recurrida, — Electo Santos — Armando David Machera — Mario E. Videla Morón,

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUBSTITUTO !
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 113 es" procedente por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante.

Sobre el fondo del asunto, encuentro arreglada a derecho la sentencia apelada en cuanto, al confirmar lo resuelto por la autoridad administrativa, deniega el reajuste solicitado por el reeu

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-217

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