su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Aún cuando no se pueda juzgar intenciones, cabe suponer, dentro de lo lóxico, n que cualquier persona que pudiera resultar beneficiada con aquel hipotético benea tieio, sostendría, que por el carácter nelarztorio del decreto, le serían aplicables sus L E disposiciones y entonees habría que preguntar=e, qué razón valedera apoyaría la e tesitura de que por disponer un requisito para el zoce del beneficio, el decreto o aclaratorio, éste no le es aplicable, + Si el decreto aclaratorio, podría ser invorado en todo lo que pueda resultar heneticioso para el azente, de igual modo Zobierna
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E SENTENCIA DE 13 CÁMary NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Es En la ciudad de Buenos Aires, expital de la República Argentina, 2 25 días S del mes de noviembre de 1961, reunidos en la Sala de Acuerdos, bajo la presidenE cía de su titular Dr. Armando David Machera, los señores vocales Dres. Electo E Santos y Mario E. Videla Morón, a fin de considerar el recurso deducido contra la resolución apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden E de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamenE tos y votación: , | e El doctor Videla Morón, dijo:
E 1) El actor se agravia de la resolución del Instituto Nacional de Previsión E Social de fs, S4/S7, contirmatoria de la dictada por la Caja Nacional de Previsión E para el Personal del Estado de fs. 74, la enal deniega la solicitud formulada por E aquél de reajuste de su haber jubilatorio, en razón de no ser aplicable, en su caso, E lo dispuesto por el decreto-ley 1049/58, por no a-- editar quinee años de antigiedad E de servicios en la administración de justicia, m/nimunm exigido por la ley para tener E derecho al reajuste pretendido, E La citada queja contiene un análisis de las diversas disposiciones relativas a la materia y una erítica de la decisión administrativa impugnada, acusándola de | arribar a una conclusión errónea por equivocada interpretación de las normas E aplicables, E Estimo procesalmente viable el recurso del art. 14 de la ley 14.236 deducido por el demandante, en razón de hallarse cuestionada la interpretación de dichas normas, y así lo declaro, 11) En cuanto al problema de fondo, cabe decir: En el régimen jubilatorio argentino la primera ley relativa a quienes se desempeñaban en la judicatura Tué la número $70, del 21/9/1877. Ella establecía, como condiciones para tener dereF cho al beneficio del "goee de sueldo íntegro hasta el fin de sus días", en situnción de retiro al acreditar 70 años de edad y un minimum en la función judicial de "10 E años consecutivos" de servicios (A. D. L. A., 1852-1850, p. 1146).
La ley 2219, del 9/11/1887 vino a establecer un derecho de opción entre el D consagrado por esta ley y por la anterior (art. 23), pues la nueva ofrecía la ventaE ja de computar doble el tiempo de servicios y como exigía para jubilarse 35 años ñ de antigiiedad para el afiliado común, quedaba, en mérito a la excepción hecha en favor de los jueces, reducido ese término a sólo 17 y medio años (art. 2), salvo E los casos de separación del cargo por "innecesidad" (art. 5°) (A. D. L, A., 1881 1585, p. 421).
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:214
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