E . 212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E Nación, comprendido en las disposiciones de la ley 12.579". Este decreto se publicó en el Boletín Oficial el 29 de abril de 1958, de manera que su vigencia fué anterior al 5166, que a pesar de tener fecha anterior se publicó con posterioridad, cireunstancia, que a mi entender no reviste la importancia y efeeto que le atribuye el u recurrente, por cuanto tratándose de un decreto aclaratorio de otro anterior y complementario de éste, debe considerarse parte integrante del mismo, con vigencia a la época en que lo estuvo el euerpo legal aclarado, salvo respecto de los casos juzzados (ant. 49 del Códizo Civil).
Equivale decir, que a partir de la vigencia del decreto-ley 5567, el personal del Poder Judicial aludido en el art. 2 de la ley 12.579, quedaba comprendido en el rézimen de Jubilaciones y Pensiones establecido por el deereto-ley 1049/55 o sea con derecho a gozar de un haber de pasividad básico del S2 9 neto de los sueldos y complementos de sueldos, con o sin descuentos asignados anvalmente al personal en actividad, según sus entegorías, .
La duda se suscita en enanto a si todas las personas comprendidas en la ley 12.579, se encuentran aleanzadas por los beneficios del porcentual móvil, enalquiera fuera su antigúedad en la Administración de Justicia.
La ley 12,579 quedó subsistente en cuanto al personal comprendido en el art. 2?, puesto que lo normado en el art. 3", quedó sin efecto a consecuencia de lo dispuesto en la, ley 14.069 en su art. 4, ya que a partir de la vigencia de ésta, se estableció como promedio, lo percibido en cinco años de servicios a elección del afiliado, disposición ésta que moditicó el art. 25 de la ley 449, reformado por ley 11.923, de manera entonces que no fué necesario compatar quinee años de servicios en el Poder Judicial de la Nación, para tener derecho a percibir el haber jubilatorio, conforme al promedio de sueldos devengados durante cinco años de servicios.
El régimen privilegiado se mantenía en cuanto a la vigencia del art. 1 relativo ala supresión de la escala porcentual fijada por la ley 11.923.
Aún enando el deereto-ley 5567/58, se haya remitido al 1049/58, sin mencionar el 5166/58, no por ello debe descartarse la aplicabilidad de éste, desde que tratándose de un cuerpo legal aclaratorio, forma parte integrante del mismo, como así se declara expresamente en el art, 4? y por tanto debe regir ntegramente y no en forma partial por no haber mencionado la aclaratoria el decreto-ley que se remite al 1049/58.— El réximen de jubilación o pensiones está integrado por la serie de normas que fijan las condiciones y requisitos que el afiliado debe reunir para tener derecho al goee de los beneficios que el mismo consagra.
Es el conjunto de normas, lo que constituye un sistema o réimen previsional, con relación a la actividad que trata de amparar y una buena téenicn interpretativa enseña que dichas normas deben hacerse funcionar en forma armónica y correlativa, en procura de la unidad del sistema.
El personal del Servicio Exterior de la Nación, dentro del campo de la previsión social, se encuentra amparado por la disposición de orden general respectiva, con las modificaciones introducidas por el decreto 1049/58 y el aclaratorio 5166, cuyo conjunto integran el régimen a que quedan sometidos y que por su singularidad, respecto de ciertas situaciones, se le denomina privilegiado.
La remisión que contiene el art. 1° del decreto 5567/58, al "régimen" del decreto-luy 1049/55, lo ha sido con referencia a las disposiciones que lo integran, incluso con las contenidas en el deereto-ley aclaratorio 5166/58, precisamente, por revestir este carácter. La cirennstancia de que ambos. decretos —1049 y 5166— contengan normas específicas para el personal del Servicio Exterior, no impide que el resto, en lo que pueda ser aplicable, constituyen el "rézimen" al eual queda sometido el personal del Poder Judicial comprendido en la ley 12.579. En suma:
el rézimen de jubilaciones y pensiones establecido por el decreto 1049/55 a que
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1962, CSJN Fallos: 254:212
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-212¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 212 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
