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Fallos: 254:209 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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e DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 209 resultando consecuentemente, mal apliendo e interpretado el cuerpo legal invocado por aquel organismo, " Paso a contestar la vista que V. E. me ha conferido por auto de fs, 95, y para ello ereo necesario historiar el réximen a que está sometido el personal de la Administración de Justicia, La primitiva ley £49, no contenía disposición alguna, que contemplara preferencialmente el rézimen a que quedaban sometidos los magistrados del Poder «Judicial, haciéndolo en cambio, la posterior reforma por la ley 4870, cuyo art. 99, modificó el art. 31 de aquella ley, quedando así redactado: "El derecho acordado por el art. 18 de la Joy 4349, podrá ser ejercido por los miembros de la Administración Judicial, después de veinticinco años de servicios en ella y cincuenta y cineo años de edad; por los miestros de instrueción primaria con veinticineo años de servicios en ella y enarenta y cineo de edad, por los empleados de Correos y Telégrafos en las mismas condiciones; por los empleados de penitencinría, cárceles y alenidías de policía y elase y agentes de policía de seguridad y por los Jefes, oficiales y tropa del cuerpo de bomberos con veinticineo años de servicios y enarenta y cinco de edad, En estos ensos la jubilación será del 95 9 del sueldo menstal que resulte del promedio de sueldos tomados de los últimos cineo años de servicios", Vale decir, que con respecto a los miembros de la Administración Judicial, se reducía a veinticineo, los años de servicios, en lugar de los treinta que exigía el art. 18 primitivo y por otra parte, se fijaba el haber jubilatorio del 95 del sueldo mensual promedio de los últimos cineo años de servicios, en lugar del 2,70 9 del último sueldo, multiplicado por los años de servicios, que fijaba el primitivo art. 17 de la ley 4:49 , todo lo enal fué mantenido luego por la ley 5143.

Posteriormente, la ley 6007, introdujo modifienciones a la citada ley 4349, particularmente respecto de los arts, 17 y 18, estableciéndose que la jubilación ordinaria, equivalía al 31/6 9 del último sueldo, multiplicado por los años de servicios, acordándose ésta al empleado que hubiere cumplido treinta años de servieios, En cuanto al Poder Judicial, sólo se aludía en el art. 3, disponiendo que la jubilación obtenida por servicios en la magistratura o en la administración, no inhabilitaba para desempeñar puestos en el profesorado, quedando sujetos al desenento del 5 5, sin derecho a ningún aumento de jubilación.

Se sanciona después la ley 7497, que nelara el alcance del art. 17 de la ley GON7, referente al último sueldo, supeditado éste al promedio de los últimos doce meses, La ley 11.027 (Presupuesto General para el año 1920) modificó nuevamente el haber jubilatorio, disponiendo al efecto en el art. 22, que "último sueldo", a los erectos de la jubilación, era el promedio del sueldo mensual que el interesado hubiere percibido durante los últimos cinco años de servicios, quedando sin efecto todas las disposiciones de las leyes vigentes que se le opusieran, concepto que se reiteró en la ley 11.260 (art. 21).

Masta este momento tenemos entonces, que los miembros de la Administración Judicial —utilizando la terminología de la ley— estaban en condiciones de obtener ¡ubilación ordinaria con veinticineo años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, con derecho a un haber equivalente al 95 9 del sueldo promedio de los últimos cineo años (leyes 4870 y 11,027). El privilegio sólo consistín en reducir cineo años de servicios con relación al réximen común, ya que éste, exigía treinta años de servicios, La edad y el monto del haber, eran similares a los del régimen común, :

Se sanciona después la ley 11.923 y mediante sus normas, se suprime el régimen privilegiado establecido en las leyes anteriores para el Poder Judicial, cuyos .

miembros quedan sometidos al rézimen común, en cuanto a la jubilación ordinaria,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-209

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