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Fallos: 254:138 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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la subsistencia de las condenas militares, impugnadas legalmente. Porque en la República Argentina el estado de sitio, del que h es eventualmente incidental el empleo del aparato militar, no es una suspensión total de las limitaciones constitucionales. En todo E caso, no es una suspensión de la Constitución ni la eliminación E de las garantías constitucionales. La consecuencia es que subE siste la división de los poderes y que las penas perdurables del derecho criminal siguen siendo de la incumbencia de los tribuE nales de justicia.

y La exclusión de los jueces de la Constitución en el juzgaE miento y decisión final de las causas criminales no tiene justi fieativo jurídico, huego de superado definitivamente el episodio subversivo, aun cuando subsista el estado de sitio, porque los E eventos excepcionales que justifican la implantación del auxilio militar limitan también su duración —Ver WaLkER, ob. y lug.

citados—. Ya se ha dicho, además, que las fuerzas armadas, no habiendo hostilidades efectivas, actúan en calidad de auxiliares del Presidente de la Nación, que es su Comandante en Jefe, y les aleanza la prohibición constitucional de condenar por sí y aplicar penas definitivas en época de paz —art. 23, Constitución Nacional—. En estas condiciones, la invocación de los poderes de guerra del Gobierno Nacional tampoco justifica el sacrificio perdurable de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siquiera, porque tal sacrificio no es claramente necesario para la seeuridad nacional. Y aun de ser invocable en el orden interno el principio según el cual la facultad para hacer la guerra habilita | para hacerla con éxito —290 U. S. 398— sólo valdría hasta que la lueha termine. Con esa terminación renace el principio que en los Estados de derecho reserva a los tribunales civiles las cansas que afectan la vida y los bienes humanos, fuera del ámbito disciplinario militar —eonfr., Revue de Science Criminelle et de Droit Pénal Comparé, pág, 393 y sigtes., t. 17, nueva serie, abril-junio de 1962, 1" 2—.

189) Que es consecuencia de lo dicho que si bien la actuación de los tribunales militares en el proceso, anterior toda a la fecha del decreto 6495/61, es válida como ejercicio de un poder implícito que es corolario de la facultad de las autoridades civiles de reprimir por la fuerza militar la violencia de la rebelión interna, y en consecuencia, utilizables sus constancias, el recurso extraordinario debe, sin embargo, admitirse. La garantía constitucional de la defensa, que comprende la de recurrir a la justicia para la tutela de los derechos de los individuos —Fallos:

246:7 y sUs citas— se vería de otra manera frustrada, si quedara firme la sentencia apelada de fs, 164, porque "el derecho E E

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:138 
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