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Fallos: 254:137 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 197 fuerzas armadas de la Nación requiere de ordinario la anuencia del Congreso. Porque aunque el Presidente es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas, éstas se gobiernan según las leyes y ordenanzas que dicte el Parlamento (Constitución Nacional, art. 67, inc. 23). Y porque el establecimiento del estado de sitio, de que fue accesorio, incumbe al Congreso (art. 86, ine, 19). Pero, en todo caso, no hay razón bastante para desconocer la iniciativa al Poder Ejecutivo ni para negar el carácter convalidante de la ley posterior. Se trata de atender la urgencia de "las necesidades de la Nación" que corresponde, en primer lugar, al Comandante de sus fuerzas armadas —art. 86, —ine. 17, y 108, in fine de la Constitución Nacional— y resulta aplicable el principio jurisprudencial que admite la ratificación de lo actuado, corriente en el ámbito de la intervención directa del Presidente, respecto de las medidas propias del estado de sitio —Fallos: 248:529 y sus citas—.

15) Parece claro también que el recurso a las fuerzas armadas para dominar la insurrección no se limita a la mera y desnuda coacción física. El raciocinio de los precedentes considerandos y su vinculación con el estado de sitio conserva todo su valor para las tareas de investigación, para el arresto, la intervención de los Consejos de Guerra Especiales, el allanamiento de domicilios y la adopción de los procedimientos sumarios del Código de Justicia Militar. Se debe así concluir que durante la emergencia, tratándose de hechos vinculados con ella y de medidas de investigación y seguridad adecuadas para superarla, no existe impedimento constitucional para su convalidación por ley, como efectivamente lo ha hecho la que lleva el n? 15.293, al disponer con mayor amplitud que "las causas pendientes ante los Consejos de Guerra Especiales constituídos con arreglo a lo dispuesto por el decreto 2639/60, continuarán su trámite y serán falladas por éstos".

16) Que constituye todavía problema la existencia de las penas militares aflictivas, luego de sofocado el movimiento insurreccional que motivó la intervención de las fuerzas armadas. No lo es, en cambio, a los fines del caso, el hecho de la terminación del episodio insurreccional, porque resulta inequívoco del decreto 6495/61, de fecha 19 de agosto de 1961, que derogó los decretos 9880/58 y 2628/60, sobre puesta en ejecución del estado "Conintes". A partir del 1? de agosto del año mencionado no hay más conmoción interna de Estado que requiera la aplicación del mencionado plan.

17) Que surge de lo dicho en los considerandos precedentes que debe responderse negativamente al interrogante sobre

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-137

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