contenciosas reservadas e los jueces en el orden regular de las instituciones...
Y esto a su vez obedece a exigencias del principio de la división de los Poderes, en cuanto la supremacia que a esta Corte corresponde, como cabeza del Departamento Judicial de la Nación, es infiscatible sólo en tanto se trate de facultades cumplidos estrictamente en la órbita de sus atribuciones".
"Que es indudable que la jurisdicción de la Corte Suprema no alennza a la protección de todos los intereses públicos de la Nación, así vean ellos tan altos como los que se vineslan con las fuentes mismas del poder polítivo. Estas última como alo son de demini, delos poder lc, uno, capos lt grados por la representación EC) prema a este campo su control de constitucionalidad, ello significaría un aumento tal de su autoridad que pondría en peligro el principio mismo de la división de los "Que las cuestiones elevtorales, referentes al procedimiento previsto por las leyes en el orden nacional o estádual, para la constitución de los poderes políticos, como momento que son de In organización de otros Poderes, no son propias del ejercicio de la función judicial, sino estrictamente politiras... ".
"Que el hecho de que, con arreglo a la práctica norteamericana, se denominan igualmente cuestiones políticns n las que versan sobre el ejercicio de las fncultades privativas de los Poderes distintos del Judicial, no obsta a que las electorales también lo man. Se trata, en efecto, solamente de especies conexas del género de las cuestiones políticas o, con más propiedad, no justiciables por la vía extraordinaria, género que es el único que Interesa caracterizar a los finés de ln improcedencia del recurso de que DE trata...".
Recordaré, por último, otro fallo reciente de ln Corte Suprema ( 245:61 ), dictado con motivo de pretenderse someter al Tribunal, por vía del recurso ordimario que autoriza el art. 16 del decretodley 1904/50, una enestión suscitada entre dos fmeciones del Purtido Socialista.
Por simple, interpretación, de dicho anículo y in esaminar a validos constitucional, el recurso fué desestimado hajo el concepto de que la cuestión resuelta por la respectiva Cámara de Apelación no siguilica"denegar ni revorar la personería de ninguno de los grupos en conflicto.
A tal fín dijo la Corte "que el carácter excepcional del recurso del art. 16 impide su ampliación interpretatica a supuestos en que las posibles. devisimes de los jueves electorales no importen privar de capacidad jurídica a las entidades interesadas. En efecto, el modo del ejercicio de tal capacidad parde ser así afectado, was no su sustancia, en tanto lo resuelto mo importe encubierto arbitrio de anjecón políti mi prictico anquilamiento de las arbuciones parWQue la cireunseripte esfera reconocida por el citado art. 16 al recurso que prevé, al que son ajenos l-s conflictos partidarios internos y los interpartidarios, encuentra fundamento en la conveniencia de excluir la intervención de esta Corte cuando se trata de enestiones indisolublemente ligadas a la actividad política y electoral, las que, por su naturaleza, resultan estraños a la esfera de aqón iurisiiecional de aquélla y reclaman su abstención como Poder. Porque aunque Tales actividades puedan admitir consideración jurídica, además de la política, la distinción no ex siempre fácil en los hechos, ni de objetiva evidencia, Corresponde, pues, refirmar en el ceso la conclusión expuesta en el presedente de Fallos: 20:671 ", .
Como se ve, siguiendo una prodente norma de conducta iniciada en 14:433 , continuada en 155:236 y mantenida hasta el presente en el sentido de que la incontitucionaldad de un lr súle debe decerre canndo ello e ineudile para dar solución al enso plantendo, la Cdrte omitió tal exemen, por cuanto razones de otro orden bestaban para desestimar el recuro intentado.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:141
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