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Fallos: 252:74 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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74 ° FALLOS DE LA CORTE SUPREMA evidente desigualdad para su parte. La sucesión, dice, se inició el 4/12/956 y el 31 de ese mes y año, por decreto del Poder Ejecutivo, se modificó de manera substancial la escala aplicable; de tal modo que, de haber demorado la iniciación del sucesorio, se lo habría beneficiado con la aplicación de los nuevos porcentajes. Plantea la cuestión constitucional acerca de la desigualdad ante la ley que significa el aplicar dos gravámenes diferentes a personas fallecidas el mismo día, según que la fecha de exteriorización fuéra anterior o posterior a la firma del mencionado decreto. —. .

II. El art. 1 de la ley 11.287 grava la exteriorización "del acto por el que se transmiten bienes, lo cual ocurre, según criterio uniforme de la jurispru- ; dencia, al iniciarse el sucesorio y permitir al Fiseo tomar conocimiento de dicha transmisión (véase C. N, Civil Sala "B": "LL." 73441; Sala "D": "LL" 78-84; C. C. Civil 1ra.: "L.L" 20-1038; C. C. 2da.: "J. A." 948-I1-600; C. C. y en pleno: "L. L" 26-214, ete.). El momento de realizarla queda librado a la voluntad de las partes, que lo harán consultando sus propias conveniencias. Claro está que, cuanto antes se promueva la sucesión, más factible les será eludir el recargo que establece el art. 16 de la misma ley.

II. Bastaría lo dicho para desechar el argumento referente a la desigual- ¡ dad ante la ley que se esgrime. Si.el Poder Ejecutivo consideró poco equitativa Ja escala vigente, pudo y debió modificarla como lo hizo. Claro está que, con ello, favorecía a ciertas personas (por lo pronto a todas las transmisiones exteriorizadas a partir del 19 de enero de 1957; art. 10 del decreto 23.598/56), pero sin perjudicar a otras. Estimo que, en este caso, no se ha advertido que los - , herederos del causante no sufrieron perjuicio alguno: simplemente se les aplicó E la ley vigente. Lo que ha ocurrido es que dejaron de beneficiarse; y esto último | se debió tan sólo aque el Poder público se vió en la necesidad de fijar un punto de partida para la nueva norma.

Iy. Ha dicho la Corte Suprema que la igualdad ante la ley consagrada por la Constitución Nacional (art. 16 y concordantes), importa la obligación de tratar legalmente de un modo igual a los iguales en idénticas circunstancias. [ Ello no impide que la legislación contemple de manera distinta situaciones dife- rentes (Fallos: 229:428 ; 227:25 , ete,). Lo que es necesario evitar son las discriminaciones arbitrarias, o que respondan a un propósito de hostilidad contra " ciertas personas o grupos (Fallos: 208:22 ; 209:28 ; 150:20 ; 132:410 ; 115:

111, ete.). . - - Analizada con tal criterio, la disposición legal no viola aquel principio de nuestra Carta Magna. Si se grava la exteriorización de la transmisión, y si ningún texto beneficia a un acto de esa naturaleza, ocurrido en determinado ° tiempo, excluyendo a otro, en idénticas circunstancias, no hay arbitrariedad, ni hay tampoco privilegio. - —— Ñ V. Afs.97 se acepta la observación formulada en cuanto al rubro impuesto de justicia. Cabe tenerlo presente a sus efectos. o Por estas consideraciones, resuelvo: Desestimar la impugnación de fs. 92, salvo en cuanto al rubro impuesto de justicia, que deberá reducirse a m$n. - 4.886,40. En consecuencia, y con dicha salvedad, apruébase la liquidación de fs. 91, con costas. — Federico J. M. Peltzer.


SENENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
" Buenos Aires, 30 de julio de 1959.

Vistos: El art. 11 del decreto-ley 23.598/56 establece que la nueva escala de impuesto a la transmisión gratuita de bienes fijada en el art. 10 del mismo, se aplicará a las sucesiones que se inicien a partir del 1? de enero de 1957; con respecto a las

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-74

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