anteriores, el impuesto resultante no podrá exceder del treinta y tres-por ciento. ".
N Conforme a tal principio, y teniendo en cuenta que la presente sucesión se inició el 13 de diciembre de 1956 (ver cargo de fs. 6 vta.), el impuesto liqui- .
dado a fs. 91,-de acuerdo a la ley vigente en ese momento, es inobjetable, y también lo es desde el punto de vista constitucional, como lo demuestra él juez ' a quo en su resolución, con suficiente acopio de argumentos y en base a la doctrina uniforme de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no existe desigualdad ante la ley cuando ésta se aplica pol igual a los, que están en iguales circuns tancias (Fallos: 16:118 ; 153:67 y 130, entre otros).
Ello es'lo que ocurre en el caso sub examen, pues la escala de impuesto será una u otra, según que la sucesión se haya iniciado antes o después del 19 de enero de 1957, con lo que sienta un criterio de aplicación que, no es de ningún modo arbitrario, ni violatorio de'la garantía de igualdad ante la ley —° invocada por el recurrente (art. 16 de la Constitución Nacional), desde que no causa perjuicio injusto. derivado de éonceder un tratamiento diferente a quienes están encuadrados en idéntica situación.
Por éstos fundamentos y los concordantes de la resolución apelada, se la confirma en lo que ha sido materia de recurso, con costas. — Rafael M, Demaría: —, — Antonio Collazo — Margarita Argúas. —.
".
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL . — Suprema Corte: -- . "El recurso extraordinario interpuesto a fs. 112 no ha sido fundado conforme lo exige el art. 15 de la ley 48.
Siendo ello suficiente causal de improcedencia correspon dería declarar que ha sido, mal acordado a fs. 114, — Buenos Aires, 18 de noviembre de 1959. Ramón Lascano. FALLO DE LA CORTE SUPREMA — " o - Buenos Alres, 28 de febrero de 1962.
"Vistos los autos: "Eggers de Resta, Marta Herta s/ suce sión". o " , .—- .
Y considerando: 1) Que, como lo señala el dictamen de "fs. 124, el escrito de fs. 112 carece del debido fundamento en los términos del art. 15 de la ley 48 y de la jurisprudencia del Tribunal —Fallos: 249:
317 y 527 y otros—. - E o .
2) Que, en efecto, la afirmación de que el art. 11 del decreto-ley 23.598/56 es inconstitucional, por violar los arts. 16 y 17 de, la Constitución Nacional y la aserción de que los hechos y pertinentes se han enunciado antes en la causa, siendo la decisión - . '
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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:75
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