" resolución que quedó consentida (fs. 362), no indicándose que —, el expropiado hubiera iniciado acción ordinaria de impugnación ...
y , del acto, posibilidad "que no se desconoce en el memorial de .... fs. 590/599 (Fallos: 233:83 y 239:12 ). A estas circunstancias , se agrega que tampoco la anulación fué impugnada en este juicio; en oportunidad, de modo de poder ser considerada en las instancias anteriores, pues nada se dijo en ocasión de ser agre- | gado el informe de fs. 362, ni en el alegato de fs. 520, ni en el memorial ante el a quo de fs. 567, trayéndose recién el argumento 1 de su inoperancia en relación con esta expropiación, en el me- | " - morial ante esta Corte de fs. 590/599. Cabe concluir, entonces, .
que la situación de la mercadería expropiada debe equipararse a mercadería importada sin permiso, desde que éste era requerido . por el régimen cambiario vigente no modificado al tiempo de la desposesión (informe de fs. 306), a lo que no obsta la compro"bación de que el acto administrativo mediante el cual fueron anulados los permisos de cambio haya sido dictado con posterioridad. a la demanda de expropiación, toda vez que las dispo"siciones en materia de nulidad como las del art. 1050 del Código Civil y concordantes, son aplicables a las relaciones de orden administrativo en cuanto la naturaleza de éstas lo consiente (Fallos: 190:142 ; 205:200 ). . 4) Que, vomo surge de las consideraciones que anteceden, este caso se distingue de los registrados en Fallos: 239:-180 y 240:70 . 'En éstos la indisponibilidad de la mercadería era consecuencia de una suspensión general aplicada. a los expropiados como importadores, sin relación directa con la situación legal de la mercadería introducida, mientras que en autos se trata de la anulación de los permisos de cambio que amparaban el ingreso de la mercadería expropiada, por ""adolecer de vicios fundamen- tales" (fs. 362) con los efectos establecidos porel art. 1050 del "Código Civil." , . 5) Que, en consecuencia, la valuación de las aspiradoras y enceradoras expropiadas no puede establecerse sin referirla a la situación legal en que se ericontraban al tiempo de la despo- .
. sesión, en cuanto ella debe y no puede dejar de reflejarse en su "valor objetivo"" y sin otra indemnización, por cuanto la expro- — piación no fué causa de ningún daño directo e inmediato .de que se haya hecho debido mérito con fundamento en el art. 11 de la ley 13.264. . 6) Que la prueba pericial y las demás constancias agregadas permiten contar pard esa- determinación, no sólo con la estimación del valor representativo de costo al tiempo de la desposesión, que según Fallos: 237:38 y 620 es índice, en tales supues
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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:342
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