310 — FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
afines —sin que el espropiado impugnara la anulación en momento oportuno dentro de esta causa ni anunciara haber enta- | »blado acción ordinaria con ese fin—, un alcance tal que la situa- i «ción del importador resulta. equiparable en el sub lite a la de -quien carece de permisos de cambio. Estas consideraciones hacen ! inaplicable en esta causa el criterio de excepción sustentado en la buena fe del importador (Fallos: 244:499 ). Cabe señalar, con todo, que de manera alguna se decide acerca de la legalidad del ° acto administrativo revocatorio y sus consecuencias, materia juz- ] gable en la medida, modo, proceso y momento que resultaren pro- | cedentes. _— e. - ' 8) Que, según se desprende de las consideraciones que ante- Nr ceden, este caso no es idéntico a los que registran los antecedentes de Fallos: 239:180 y 240:70 , pues en ellos se trataba solamente _ de una suspensión.como importador, aplicada al expropiado por causas ajenas a la importación de las mercaderías que se expro- i piaban, mientras que en autos se trata de la "anulación"" de los "permisos de cambio que amparaban el ingreso de llas mercaderías por ""adolécer de vicios fundamentales" (fs. 362 y afines). ° 9) Que el tercer agravio del expropiado debe también des estimarse, ya que, como resulta de los considerandos que anteceden, el monto a abonar en concepto de indemnización no es el "valor en plaza y al contado", sino el valor de costo o de adqui sición de la mercadería al cambio en- el momento de la despose sión, conforme con los fallos-de esta Corte citados precedente mente. - .
10") Que, en cambio, debe ser acogido el último agravio del demandado, ya que los valores sobre que versa la reclamación se incorporaron a la cosa expropiada en cuanto fué introducida en plaza (Fallos: 237:38 ) ; no resultando procedente declarar, como lo hace el a quo luego de pronunciarse en contra de la deducción por gastos 'de servicios portuarios y recargos (fs. 577 vta.), que ya el perito la tuvo en cuenta al formalizar sus gastos y, como consecuencia, esa deducción se haría efectiva por dos veces .
(fs. 578). - - Por lo tanto, habiéndose oído al Señor Procurador "General, —.
se confirma la sentencia apelada en lo principal, modificándosela —— en la forma que surge de los considerandos precedentes y fijándose la suma de cuatro millones setecientos diecinueve mil seo senta y siete pesos con cuarenta y siete centavos moneda nacional mn. 4.719.067,47), con la salvedad, a favor del expropiado, que surge del considerando n? 7 in fine. Costas de esta instancia al expropiador atento al resultado de los recursos, y no Ser el sub lite caso de excepción. . Luis María Borrr Boccero.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:340
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