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Fallos: 252:337 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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dantes del Código Civil), que son aplicables a las relaciones de ' derecho público cuando la naturaleza de éstas lo consiente (Fa-- ..

llos: 190:/142; 205:200 , etc.), restan significación a la circuns- .

tancia señalada.

3?) Que la indemnización á cargo del expropiador, prevista en el art. 16 de la ley 12.830 y en la doctrina jurisprudencial de que se ha hecho mérito (véase considerando 6? de la sentencia de fs. 576), no ha podido. ser reducida sobre la base de consideraciones como la que expone el tribunal a quo. A juicio de éste, la .

reducción encuéntrase justificada debido a que el cálculo contable.

1 —. del "valor objetivo?" —a que se refiere la ley 13.264— conduce a ¡una cifra inferior a la que resulta del citado art. 16 de la: ley 12.830. Y la verdad es que semejante criterio parece no ser acep- table. Para decidirlo así, basta poner de relieve que, en el sub lite, como lo ha sostenido el particular expropiado, la estimación del "°valor objetivo"? que la cámara acoge no se ajusta fielmente.a los.

principios que esta Corte ha expuesto, sobre el punto, al ocuparse . de la regla "valor en plaza y al contado"? al tiempo de la desposesión. - 4) Que, tal como se lo plantea, tampoco es atendible el argu— mento de que la expropiación no ha de ser motivo de enriqueci— miento para el Estado. A este respecto, es suficiente advertir que, . en suma, la expropiación no es sino un modo —constitucionalmente autorizado— de adquirir la propiedad de determinados bienes, modo cuya validez no puede ser afectada por el hecho de que .

- el expropiador —a semejanza de todo otro adquirente de bienes—. se vea aparentemente beneficiado por la elevación del nivel de precios ocurrida con posterioridad al instante en que se fijó el .

resarcimiento. debido. . - , 5) Que lo dicho en los precedentes considerandos impone! también el rechazo de la apelación fiscal. .

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se modifica la sentencia recurrida de fs. 576, elevándose a cuatro millones setecientos diecinueve mil sesenta.y siete pesos con cua-' renta y siete centavos moneda nacional (mán. 4.719.067,47)_1la in demnización expropiatoria, y se la confirma en lo demás que decide. Costas de esta instancia también por su orden. . .

BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO — D ARISTÓBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Lu María Borrr Boccerso (en > e. disidencia parcial) — Juro OYHa NARTE — PEDRO ABERASTURY (en - disidencia) — EsteBas Imaz. , . .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-337

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