modalidades bien definidas, bastantes para diferenciarla con nitidez de las que esta Corte tuvo ocasión de examinar en los precedentes " Aceval, Héctor León e/ Acindar Industria Argentina de Aceros S. A." (A. 475, XITI) y "Alvarez, Pedro M. e/ Forcherio Hnos, S. R, L."" (A, 470, XITI), resueltos con fechas 6 y 11 del corriente mes, respectivamente, En el primero de ellos, habióndose alegado la inconstitucionalidad de la indemnización prevista por por el art. 14 de la ley 14.546, se dijo que, al establecerla, el Congreso ejerció razonablemente las facultades que le son propias en orden a la reglamentación del contrato laboral. Y en el segundo de los precedentes citados, el Tribhmal, por el voto de los jueces que lo suscriben, añadió que las impuestas por aquella norma legal no son prestaciones exorbitantes o caprichosas, ni exceden el ámbito dentro del cual ha podido legítimamente creárselas y decidió que, si el despido es posterior a la vigencia de la ley, la circunstancia de que la antigiiedad en el empleo, anterior a esta vigencia, se tenga en cuenta para la fijación del monto indemnizatorio, no supone retroactividad constitucionalmente inválida ni comporta violación del art. 17 de la Ley Fundamental (Doetrina de Fallos:
238:496 ), 5) Que ninguno de esos pronunciamientos guarda relación con el tema central planteado en el sub lite. En efecto, el despido de que aquí se trata tuvo lugar el 31 de agosto de 1958, como lo admiten las dos partes litigantes, en tanto que la ley 14.546, de la que el tribunal a quo hace depender el monto de la obligación de la demandada, entró en vigor con posterioridad al 27 de octubre de 1958 (B. O., 27/1/58).
69) Que, en tales condiciones, está claro que la norma contenida en el mencionado art. 14 no ha podido hacerse extensiva a la presente causa sin agravio constitucional. Téngase presente, en efecto, que si bien el principio de la irretroactividad de las leyes, a que se refiere el art. 3? del Código Civil, carece de jerarquía constitucional, también es cierto que, según uniforme jurisprudencia, ello reconoce excepción en los supuestos en que medie vulneración de derechos adquiridos, esto es, definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que se pretende aplicar la nueva ley Fallos: 178:431 y sus citas, entre otros muchos). Y es esto, precisamente, lo que sucede en la especie, habida cuenta de que el art. 14 de la ley 14.546, que acrecienta la responsabilidad patrimonial de la demandada, como pudo haberla disminuído e incluso suprimido, ha sido retroactivamente aplicado a una relación contractual que se encontraba extinguida antes de la vigencia de aquel precepto. Lo que equivale a decir que el fallo de fs, 200/202, al resolver el punto analizado, alteró "los efectos de situaciones de
Compartir
108Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1961, CSJN Fallos: 251:84
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-84¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 84 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
