finitivamente concluídas"" (Fallos: 238:496 ) y, de este modo, transgredió el art. 17 de la Constitución Nacional, Porque no es lícito que retroactivamente se imponga determinada indemnización —en el caso, "indemnización por clientela"?— a quien despidió cuando regían normas que le permitían hacerlo sin verse obligado al pago de ella (doctrtina de Fallos: 239:445 ).
7) Que esta conclusión se ajusta a la tesis que, en Fallos:
176:22 , aceptaron obiter dictum los miembros del Tribunal, quienes, sin perjuicio de sus divergencias sobre otros puntos y al margen de lo allí resuelto, coincidieron, de manera expresa y unánime, en lo referente a la conereta cuestión sub eramine (véase, loc. cit., págs, 28, 39, 52, 56, 61 y 63), la que, por lo demás, es sustancialmente la misma que motivó el veto parcial opuesto por el Poder Ejecutivo al texto originario de la ley 11.729, cuyo art, 3? abarcaba despidos anteriores a la fecha de su sanción.
59) Que, por consiguiente, cabe declarar que las indemnizaciones a que tiene derecho la actora deben ser liquidadas de acuerdo con las disposiciones legales anteriores a la ley 14.546 y con exclusión de lo que ésta preceptúa en su art. 14, Una solución contraria, como la que dispone el impugnado art. 16 de esa misma ley, ha de tenerse por violatoria de la garantía relativa a la propiedad y debe ser descartada, además, debido a que su aceptación significaría desconocer ostensiblemente las exigencias de la seguridad jurídica, que poseen jerarquía constitucional, según esta Corte lo ha señalado con énfasis y reiteración (Fallos: 243:465 y sus citas).
En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 14.546 con el alcance de los precedentes considerandos, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que la obligación a cargo de la demandada sea establecida con sujeción a la presente sentencia, BENJAMÍN ViLLEGAS Bas1viLBaso — AnRIstóBuLO D. Aríoz ve La MADRID — Jvrio OYwanarte — Penro AverastuRy — EsteBan Imaz,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:85
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