SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL EcoNÓMICO i Buenos Aires, S de noviembre de 1960.
Vista esta causa: "Slavutzky, Simón s/ infracción art. 300 C. P." de la que Resulta:
a) Quea fs. 1569 de la enusa $726 seguida contra Simón Slavutzky y otros por los delitos de defraudación reiterado y balance falso reiterado, que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "A", secretaría 2, se condenó al procesado con fecha 2 de julio de 1955, a cumplir la pena de cuatro años de prisión por los delitos de defraudación reiterado, en concurso real con el de balanee falso, también reiterado (ver testimonio de fs. 20).
b) Que al conocer la Exema, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correecional en el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, deelaró su incompetencia para conocer en el delito de balanee falso, por sentencia que corre agregada a fs. 1666 de la referida enusa, de fecha 5 de abril de 1960, es decir, de fecha posterior a la publicación de la ley 14,831 que ereó este fuero en lo penal económico, pero anterior a la fecha en que los tribunales integrantes del mismo empezaron real y efectivamente a funcionar (ver testimonio de fs. 20).
€) Que en virtud de la referida declaración de incompetencia el Sr. Juez de la enusa, remitió al Juez en lo Penal Económico, en turno, un testimonio de las declaraciones, pericias y otras piezas de aquella enusa (fs. 61), el cual lo elevó a esta Cámara en atención a que la declaración de incompetencia había tenido lugar en segunda instancia (fs. Gl vta).
d) Que a fs. 62 se le dió vista al Sr. Fiscal sobre la competencia, el cual se expidió a fs. 63, sosteniendo la competencia de la Cámara para conocer en estas actuaciones por tratarse "de una infracción al art. 300 del Cód. Penal, de conocimiento de los jueces nacionales en lo penal económico (art. 19 de la ley 14.531) y en virtud del grado de competencia"; y Considerando :
1 Que la regla según la cual las leyes que modifican la jurisdicción y competencia son de aplicación inmediata en los juicios o procesos en trámite aún en los casos de silencio de ellas al respecto) reconoce —entre otras varias— las siguientes excepciones:
a) Cuando no obstante la publicación de la nueva ley modifientoria de la competencia establecida en la ley anterior, aquella no puede tener apliención efectiva en los hechos, por no haber sido erigidos los juzgados encargados de aplicarla. Esta doctrina fué establecida en término rigurosamente lógicos y por lo mismo irrebatibles (dado que los jueces erendos por la ley 14.558, para la apliención de la ley 12.830, represiva del agio y la especulación ilícita, fueron nombrados más de un año después de la publicación de la ley citada en primer término) por la Sala en lo Contenciosoadministrativo de la Exema. Cámara Nacional de Apelaciones rn lo Federal y Contenciosondministrativo de la Capital Federal, en los siguientes términos: "Que mientras los juzzados enya erención dispone la ley 14.558 vo sean efectivamente erigidos y entren a funcionar, no puede hablarse de un nuevo orden de cosas, incompatible con el hasta entonces existente, Máxime si se tiene en cuenta la gravedad de los problemas que la solución contraria entraña, entre los que. desde ya puede señalarse la situación creada al recurrente que no encuentra juez que se pronuncie sobre su pedido de levantamiento de la clausura de su negocio dispuesta por la Comisión Investi
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:89
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