o parcial de los impuestos, revisten gran importancia dentro de la política financiera de la Nación y de las provincias: p. 379.
Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Las facultades impositivas de las provincias constituyen atribuciones propias de la soberanía conservada por los Estados provinciales. Sus limitaciones, aun cuando se invoquen acuerdos emergentes de las leyes de unifiención de impuestos, en el enso la 12.139, deben interpretarse restrictivamente: p. 180.
6. Los conflictos resultantes del ejercicio de las fueultades impositivas propias de las provincias con las que in-umben al Gobierno Nacional para la promoción del bienestar general, deben ser resueltos, en ausencia de precepto que prevea la exención, por vía de la demostración de un efeetivo menoscabo en el ejercicio de las atribuciones nacionales, es decir, cuando medie obstáculo serio para la consecución de los fines a que ellas tienden: p. 150.
9. Si de las constancias de la causa no surge la demostración del efecto entorpecedor, frustratorio o impeditivo de la regulación gubernativa nacional de la industria azucarera, que se atribuye al tributo de la ley 2289 de la provincia de Tucumán, corresponde rechazar la impugnación de la norma loeal, fundada en el principio de la supremacía nacional (Voto del Señor Ministro Doctor Don | Julio Ovyhanarte): p. 180.
10. La impugnación de las normas provinciales como contrarias a las leyes nacionales no depende de meras consideraciones teóricas, sino de la demostración coneluyente de que el gravamen impositivo local vulnera el régimen ereado por la ley nacional (Voto del Señor Ministro Doetor Don Julio Oyhanarte): p. 180.
11. En virtud del principio de supremacía nacional, las provincias no pueden valerse de los poderes no delegados —art. 104 de la Constitución Nacional— para desvirtuar o negar una política que el Gobierno Federal adopte en ejereicio de potestades comprendidas dentro de los límites de su competencia constitucional Voto del Señor Ministro Doctor Don Julio Oyhanarte): p. 180.
12. El criterio de oportunidad 0 acierto con que han sido ejercidas las facultades impositivas de las provincias, en tanto no sean infringidos preceptos de la Constitución Nacional, es irrevisible por parte de las autoridades nacionales: p. 350.
13. Es facultad de las provincias elegir los objetos imponibles, determinar las formalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas a que se aplica el gravamen: p. 350, 14. Las provincias, en ejercicio de los poderes conservados, pueden establecer libremente impuestos sobre los bienes o las cosas que forman parte de su riqueza general, incluso sobre aquellos que se transmiten mortis causa, y determinar los medios de distribuirlos: p. 350.
15. Las provincias poseen un amplio poder impositivo que incluye las facultades de crear tributos, determinar las materias imponibles y establecer las formas de percepción de aquéllos: p. 379.
16. El conjunto de facultades impositivas de las provincias, inherentes a la noción jurídica de autonomía, comprende la de emplear los medios o proeedimientos legales necesarios para lograr una mayor justicia en la distribución de las eargas tributarias, una más equitativa proporción entre los gravámenes y la eapacidad eontributiva de los particulares y, en su caso, una mejor recaudación de los recursos, Entre dichos medios o procedimientos legales figura la aplieación del llamado principio de la realidad económiea: p. 379.
17. La cuestión atinente a la ntribución constitucional de practiear la revalua ción de las cuotas representativas del enpital de una sociedad de responsabilidad — limitada, como corolario de facultades impositivas conservadas por las provincias,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:567
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