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Fallos: 251:562 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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15. No es coherente con el establecimiento de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del dominio, la prescindencia de las constancias del mismo en cuanto al título del expropiado. Cualquiera sea el efecto cancelatorio de la expropiación, sería dudoso sin la intervención del anterior propietario en la causa y no relevaría de responsabilidad al expropiador, en cuanto a la disposición de las sumas consignadas como indemnización: p. 293.

16. El art. 10 de la ley 14.393, en cuanto requiere la doble cireunstancia de la notificación al propietario y de la inseripción en el Registro de la Propiedad, establece, con carácter nacional, en materia expropiatoria, la pertinencia de la inseripción, a los fines de la publicidad de la adquisición del dominio respeeto de terceros. Correspouñde confirmar la sentencia que no hace lugar a la disponibilidad de los fondos consignados en el juicio de expropiación mientras los demandados no acrediten la inseripción de su título en el Registro de la Propiedad, por considerar insuficiente, a ese efecto, la tradición y la aprobación del remate judicial en que lo adquirieron: p. 293.

17. La falta de inscripción del inmueble en li:gio a nombre de los expropiudos ño impide, previa disposición de los fondos consignados en concepto de indemnización, el posterior cumplimiento de lo que exige el art. 19 de la ley 13.264, modificado por el art. 10 de la ley 14.393 (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero): p. 293.

Efectos.

18. El rechazo de la acción expropintoria, con fundamento en haberse apliendo al interés privado la cosa expropiada, no descalifien al Estado para ejereer — las atribuciones que las normas vigentes le otorgan contra toda persona que importe mercaderías °n infracción al régimen aduanero. Correlativamente, el expropiado no podrá chtener luero ilegítimo ni gozar de privilegios por haber transgredido prohibiciones del poder administrador: p. 246,

EXTRANJEROS. -
Ver: Jurisdieción y competencin, 20, r .

PFACULTAD DISCIPLINARIA (').
1 Como principio, las correcciones disciplinarias no implican el ejercicio de la jurisdieción criminal ni el poder ordinario de imponer penas: p. 343.

2. La vigilancia de la tica profesional, a cargo de los organismos específicos, no puede ser válidamente disentida cuando sus afiliados consienten su actividad y atribuciones en oportunidad de la inscripción a que se someten: p. 343.

FACULTAD REGLAMENTARIA.
Ver: Constitución Nacional, 67; Contrato de trabajo, 1; Publicación de deereto, 1.

1) Ver también: Empleados públicos, 1, 3.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-562

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