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Fallos: 251:296 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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la finca para que ordenara librar el testimonio que permitiría acreditar el carácter de propietarios que se atribuían.

De ese.testimonio, que corre agregado a fs. 46/52, resulta que los esposos Oneto fueron tenidos por compradores, que oblaron el precio, y que se los puso en posesión del inmueble. Se han cumplido así, para los compradores, los requisitos exigidos para la adquisición del dominio (arts. 2524, ine. 49, 2601, 2602 y 1184, parte 1?, del Código Civil), seguido de la pérdida del mismo para el vendedor (art, 2609 del Cód. Civ.), toda vez que la tradición ha sido precedida de la aprobación judicial de la venta, lo que equivale a la firma del instrumento público que acredita la enajenación; y en tales condiciones no es exigible la escritura pública ni el registro, como se desprende de la doctrina de V. E. de Fullos: 174:105 y 180:21 .

Por ello, y porque nada obsta a que se dé cumplimiento a lo que prescribe el art. 10 de la ley 14.393, estimo improcedente la indisponibilidad de los fondos y que corresponde revocar la resolución apelada en lo que ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 6 de octubre de 1960, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 24 de noviembre de 1961.

Vistos los autos: "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Alires c/ Cáfora, Diodato s/ expropiación".

Y considerando:

1) Que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 10 de la ley 14.393 "notificado el propietario de la consignación, declarará el juez transferida la propiedad, sirviendo el auto y sus antecedentes de suficiente traslativo, el que deberá ser inscripto en el Registro de la Propiedad", 29) Que esta disposición, en cuanto requiere la doble circunstancia de la notificación al "propietario" y de la inscripción en el "Registro", establece, con carácter nacional, en materia expropiatoria, la pertinencia de la inscripción, a los fines de la publicidad de la adquisición del dominio respecto de terceros. Ello porque la ley de expropiación nacional tiene carácter federal —Fallos: 240:370 ; 242:11 y otros— y porque la índole del precepto impide limitar su alcance al ámbito local —doctrina de Fallos: 248:781 cons. 2?— aun de admitirse que la reglamentación del trámite de las expropiaciones tenga tal

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-296

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