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Fallos: 251:294 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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294 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales, Administrativas.

El Congreso, actuando como legislatura local, en ejercicio del poder de policía, no puede aumentar las exigencias impuestas por el Código Civil —título y de tradición— para la transmisión del dominio. La ley 1893, en cuanto impone la necesidad del registro de los actos traslativos del dominio para que surtan efectos respecto de terceros, es violatoria de los arts. 67, ine, 11, y 31 de la Constitución Nacional (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).

EXPROPIACIÓN: Procedimiento. Procedimiento judicial.

La falta de inscripción del inmueble en litigio a nombre de los expropiados no impide, previa disposición de los fondos consignados en concepto de indemnización, el posterior cumplimiento de lo que exige el art. 19 de la ley 13.264, modificado por el art. 10 de la ley 14.393 (Voto del Señor Ministro Doetor Don Luis María Boffi Boggero).


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL
Buenos Aires, 15 de abril de 1958.

Autos y vistos; considerando:

De la extracción de fondos solicitada por el expropiado a fs. 77, se dió vista a la parte actora, la que se opone a fs. 79, todo lo eual motivó la resolución de fs. 53 vta. que exige el cumplimiento de los recaudos previos señalados por Ja Municipalidad expropiante. Contra dicha providencia se interponen a fs. 85 los veeursos de revocatoria y apelación en subsidio, lo que es contestado a fs. 93.

Las argumentaciones de fs. 85 no aportan elementos de juicio que hagan variar el criterio sustentado a fs. 83 vta,, y ello es así por lo expresado a fs. 94 y ndemás, porque en la situación netual de autos, quien deposita fondos a cuenta del precio del inmueble expropiado tiene derecho a exigir absoluta seguridad en la adquisición plena del dominio del referido bien, el que se encuentra aun inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre de tereero (fs. 75/76).

Es de tener presente que a los efectos de transmitir el dominio el título perfecto está supeditado a la seguridad que tenga el adquirente de no ser molestado por acciones reales de tereeros (La Ley, t. 1II, pág. 1105), También ha dicho el Superior en fallo publicado en el diario La Ley, fecha 8/12/57, causa 41.326, que el dominio recién se pierde después de firmado el instrumento público de enajenación seguido de la tradición (art. 2609 del Cód. Civil) y para que sea oponible a terceros es necesaria la inscripción del instrumento público, en su defecto, el bien continúa integrando el patrimonio del deudor y estú sometido a las acciones de sus acreedores, Dentro de la economía de nuestro Código, para transferir el dominio es necesario ser titular del mismo, porque nadie puede transferir un derecho mejor ni más extenso del que tiene, principio que asienta como premisa el art. 3270 y que a través de distintas aplienciones coneretas es llevado a la práctica (arts.

2601, 2602, 2603, 3277, 1051, 787 y su nota, 1487 y 2422) consecuencia lógica del eriterio del codificador tendiente a dar seguridad a la propiedad rodeándola de toda clase de garantía. E la actualidad, ese mismo criterio es mantenido por la jurisprudencia, que aun en el caso especial de ventas judiciales de inmuebles requiere la escritura pública —no obstante el art. 1184 del Cód. Civil— por así exigirlo las leyes impositivas, la del Registro de la Propiedad y todo el sistema práctico actual sobre transmisión y acuerda al comprador el derecho

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-294

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