Contra esa sentencia interpusieron los demandados recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de aquélla en cuanto la misma se aparta de lo dispuesto por el art. 49, ine. b), de la citada ley vulnerando así el art. 31 de la Constitución Nacional; en cuanto ha condenado a pagar una suma mayor que la reclamada en la demanda violando la defensa en juicio, como asimismo por haberse invocado el proceso inflacionario y la desvalorización de la moneda para la fijación de esa suma, en contra de lo previsto por el art. 67, inc. 10, de la Carta Fundamental y en cuanto obliga a satisfacer una cantidad de dinero diaria en concepto de luero cesante contrariando la garantía de la propiedad.
Con respecto al primer agravio cabe advertir que el Reglamento General de Tránsito, aprobado por el decreto 12.689/45 —ratificado por el art. 1 de la ley 13.893— y reemplazado por las disposiciones que se transcriben a continuación del art. 2? de esa ley, se refiere a los caminos y calles de la República Argentina, es decir a los caminos y calles nacionales, diferenciando así a estos últimos de los caminos provinciales y calles municipales. Ello resulta no sólo del art. 99 del Reglamento sino también del art. 100 que prevé el caso de caminos nacionales o provinciales que atraviesen zonas urbanas y en cuyo supuesto se establece el régimen de aplicación de las disposiciones de carácter local a los referidos tramos.
Teniendo en cuenta lo precedentemente dicho, no surge del respectivo escrito de interposición del recurso extraordinario que el lugar de la ciudad capital de la Provincia de Tucumán donde ocurrió el accidente, sea alguna calle o camino nacional, ni los apelantes han intentado demostrarlo, por lo que el expresado agravio carece de sustentación por falta de relación directa e inmediata del art. 31 de la Carta Fundamental, con lo resuelto por el a quo.
En cuanto a que la condena excede a la suma peticionadas por el actor al deducir la acción, corresponde señalar que el demandante estimó su reclamo en $ 42.300 "o en la mayor o menor que resulte de pericia o decisión judicial" (fs. 11 vta. in fine/12) y la apreciación que de esa manifestación ha hecho el tribunal comporta resolver una cuestión procesal que es facultad propia del mismo, por lo que lo decidido a ese respecto carece de relación directa e inmediata con la garantía invocada.
En lo que respecta al tercero de los agravios, corresponde señalar que la Cámara no hizo mérito del proceso inflacionario ni de la desvalorización de la moneda (cnf. considerando VI) sino de lo dispuesto por el art. 1069 del código civil, por lo que aquél
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:301
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