| 206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA reservado, en su caso, la potestad de interpretarlo y aplicarlo por sus tribunales (arts. 31 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional). Ya lo había advertido Arennr con expresiones categóricas, que indudablemente aludían a países de nuestra configuración y no a otros que se organizaron con seriedad con el sistema opuesto; y teniendo en cuenta que el Código Civil único sería base fundamental en la organización del país: "El poder de legislar en materia civil, comercial, minera y penal, la facultad de expedir leyes sobre ciudadanía corresponden por su naturaleza al Gobierno general de la Confederación.
"El país que tuviese tantos códigos civiles, comerciales y penales como provincias, no sería un Estado, ni federal ni unitario. Sería un caos.
"La República Argentina, v. gr., tendría catorce sistemas hipotecarios diferentes; podría tener catorce sistemas de sucesión hereditaria, de compras y ventas. El contrato que en San Juan fuese válido no lo sería en Salta. El heredero legítimo en Jujuy podría no serlo por el código civil de Catamarca. El matrimonio considerado como legítimo por las leyes civiles de una provincia podría ser ineficaz o nulo celebrado según las leyes de otra provincia. Semejante anarquía de legislación civil y comercial volvería un caos de ese país; y tal sería el resultado de arrebatar al Gobierno central el poder exclusivo de estatuir sobre esos objetos esencialmente nacionales." BiBitowt decía, refiriéndose a la ley de 1886 para la Capital, en cuanto a la exigencia de la inscripción en el Registro para conferir efecto al dominio frente a los terceros: "Después de la ley no bastan esas dos condiciones. No hay dominio. No producen efecto los derechos reales contra tercero, aunque precisamente por serlo producen efectos erga omnes. Sin inscripción, ningún Tribunal puede amparar al perjudicado. No tiene derecho válido.
"No bastaban, pues, dos condiciones. Se necesitan ahora tres." , "No pueden dictarse leyes locales en materia civil. Sólo existe la posibilidad institucional de establecer códigos generales para toda la República. La ley de Registro, que se permitió enmendar el Código, que prohibió a los tribunales la aplicación de éste, que no vió dominio o derecho real donde el Código decía que sí lo había, que exigió tradición real y además tradición por inscripción, dispuso lo que no podía. La ley es nula, en todo lo que no se refiere a la hipoteca. :
"Y lo que de ella resultó fué un impuesto nuevo por una formalidad ilegal que ni siquiera percibió el Estado: lo fué a
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:298
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