DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 65 cios, reclamados como consecuencia de haberse dejado sin efecto la designación de los recurrentes como rematadores de bienes provinciales desafectados del uso público, es irrevisible por vía del recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Principios generales.
La sentencia que se apoya en las constancias del caso y en las normas de derecho público conducentes para dirimirlo a Juicio del tribunal de alzada, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina sobre arbitrariedad, como materia estrictamente excepcional del recurso extraordinario, no consiste en la mera disconformidad con la inteligencia que asignan a las leyes los jueces de la causa, cuyo acierto o error 10 ineumbe a la Corte revisar, mientras no excedan las facultades de interpretación que son propias de su función.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
La apreciación de los puntos que integran la relación procesal es, en princiPio, cuestión propia de los jueces de la causa y ajena al recurso exiraordinario, no mediando arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Lo referente al régimen de las costas, en razón de su índole procesal, no da lugar a cuestión federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .
La sentencia de segunda instancia de fs. 142 de los autos principales desestimó la demanda deducida contra la Provincia de i Santa Fe por cobro de pesos en concepto de locación de servicios, que reclamaban los actores invocando lo dispuesto por el art, 1623 del código civil y disposiciones de la ley provincial 4477 referente a la falsa comisión de los martilleros por remates no realizados.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de dicha provincia decidió que el acto cuestionado por la parte actora como generador presunto de daños, o sex la ley de esa provincia 4704 que al derogar parcialmente el decreto-ley provincial 4745/58 dejó sin efecto la desirnación de los demandantes como rematadores de bienes de ese Estado desafectados del uso público, no podía ser juzgado dentro del derecho privado por haber sido un acto legislativo y por tanto de potestad pública. Por ello, y por aplica
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:865
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