FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1961.
Vistos los autos: "Gómez, José Mercedes s/ jubilación".
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que, una vez vencido el plazo del art. 67 del decreto-ley 13.937/46, corresponde, a quien pretende obtener jubilación por invalidez, acreditar esta situación, por lo que denegó el benefició peticionado en autos al concluir que el interesado no demostró que su incapacidad existiera al momento en que cesó en sus tareas.
29) Que, en tales condiciones, y como lo señala el Señor Procurador General, la decisión recurrida tiene fundamentos de hecho y de derecho procesal bastantes para sustentarla e insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria. A. lo que cabe añadir que el requisito legal según el cual la jubilación por invalidez debe ser gestionada antes del año del cese de servicios o de la disminución de capacidad, presta base a la exigencia de la demostración de la fecha en que aquélla se produjo, como recaudo necesario para el otorgamiento del beneficio (Fallos: 248:683 y doctrina de los precedentes allí citados).
3) Que, por lo demás, no ha existido en la causa restricción sustancial o privación de la defensa, ya que el interesado ha tenido oportunidad de ser oído y de producir prueba ( Fallos: 248:
85 y sus citas).
49) Que tampoco sustenta el recurso intentado el art. 16 de la Constitución Nacional, porque esta disposición no impone la uniformidad de los pronunciamientos judiciales (doctrina de Fallos:
248:832 ), ni impide la distinción de situaciones estimadas diferentes, como lo hace la sentencia apelada en relación con el precedente jurisprudencial mencionado por el recurrente (Fallos:
244:355 ).
5) Que, por último, la disposición del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, también invocada, no guarda relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de decisión en la causa.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procúrador General substituto, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 59.
AnistóBuLO D, Aráoz DE La MADRID — Penro ABEerastURY — Ricanno Co
LOMBRES — ESTEBAN IMAZ.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:862
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