15.264 y arís. 953, 1051 y concordantes del Código Civil, y la jurisprudencia de ensos análogos.
Considerando:
Como primera cue ión debe apreciarse si la actora se encuentra amparada por el art. 23 de la le: 13.264, pues la Nación sostiene que no es tercera en el juicio que por expropi ón siguió contra Sarubbi Corhbo y por ende, earecería de acción para promover esta demanda.
De Jus constancias de autos surge que la aetora se constituye como sociedad colectiva en el año 1925 con el nombre de The Westminster, bajo la razón social Marquinez y Corbo, integrada por Franeisco Marquinez y Bruno M. Corbo, En 1941 se transforma en Sociedad de Responsabilidad Limitada y posteriormente, en 1951, Bruno M. Corbo eede sus acciones a Bruno Luis Coro, De la prueba pericial corriente a fs. 196 se desprende que la citada sociedad lleva su contabilidad en legal forma y existe debida constancia de las sumas abonadas en concepto de alquileres durante ¿odz la existencia de la sociedad (ver inf. de fs. 193).
La cuestión de no existir contrato escrito y que los socios de The Westminster fuesen, con otra persona ajena a la sociedad, propietarios del inmueble, ya ha sido resuelta por tribunales de este fuero, diciéndose: "la ocupación del loeal estaba asegurado por el heeho de tener la mayoría de sus socios copropietarios del inmueble pertinente. No eabe duda alguna que a la actora le corresponde el dereeho de ejercer la zeción emergente de eualquier perjuicio que se le haya irrogado con motivo de la expropiación" (Grandio y Acosta S. RL. e/ Gobierno de la Nación, 19 de agosto de 1955). En virtud de ello el suscripto tiene por admitido que la netora se encuentra comprendida dentro del ari. 23 de la ley 13.264, al ser loentaria del inmueble ealle Maipú 432.
Corresponde en consecuencia determinar la procedencia de los distintos rubros que intezran el reclamo de m$n, 400.000, Para mayor elaridad se estima conveniente dividirlos en los siguientes: diferencia de alquileres, gastos realizados para poner en condiciones el local San Martín 629, gastos de traslado, gastos varios (teléfonos, gestos de inspeeción municipal y planos, papelería, lustre de mosticos, ete. de fs, 85), valor lave.
a) Diferencia de alquileres: Con respecto a este rubro sostiene la actora que a consecuencia de la expropiación debió trasladar el negocio a la calle San Martín 629 donde abonó un alquiler mensual de m$n. 4.760 (abril de 1953), m$n. 6.800 mayo-diciembre de 1955), m$n. 5.000 (enero-diciembre 1956) y mn. 10.000 a partir de enero de 1957 (ver inf. de fs. 193). El suscripto considera que esie rubro no puede prosperar. La Corte Suprema tiene resuelto "que la diferencia en el precio de la locación no es factor que por sí solo determine la existencia positiva de perjuicio (Fallos: 226:335 ); a mayor abundamiento debe señalarse que en el caso de autos, los interrentes de la sociedad, en condominio con la señora Sarubbi y Vattuone, adquirieron en propiedad horizontal el local de la calle San Martín para instalar el nuevo negocio. La actora no ha probado sobre este aspecto, perjuicio alguno que fuese consecuencia directa e inmediata de la expropiación. De las fotografías agregadas a fs. 71/78, así como de la declaración de los testigos Climent (fs. 177) y Fiorenza (fs. 178) sobre las mistuns no puede tenerse por acreditado perjuicio que pueda ser motivo de reparación en el 2:b lite. En cuanto a las demás eircunstancias aducidas, ubiención de ambos locales, presunta dife rencia entre los mismos, no son indemnizables según lo resuelto por la Corte Suprema (Fallos: 218: $16), por ser una consecuencia de la obra pública y no de la expropiación (arg. Frllos: 235:706 ).
b) Gastos de instalación: Reclama igunlmente la actora las cantidades invertidas para poner el loeal de la calle San Martín 629 en condiciones de funcionar el comercio de sastrería. Dichos trabajos estén documentados en las facturas de
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1961, CSJN Fallos: 250:819
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-819¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 819 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
