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Fallos: 250:821 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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de la Constitución. Aunque el Fisco setúe conforme a derecho, debe resarcir los daños que su acto provoque en la propiedad ajena, con arreglo al principio de que la expropiación debe ser previamente indemnizada, el cual se extiende a toda elase de derecho patrimonial, eomo sería el personal que tiene a su favor el locatario, a quien se priva del objeio alquilado, antes del vencimiento del plazo respectivo". De manera que, no siendo aplieable el breve plazo de prescripción determinado para los actos ilícitos, la defensa no puede prosperar.

Aduee, además, la misma parte, que la demandada no está obligada a indemnizar porque la actora no se hallaha, cuando tuvo lugar su desalojo, amparada por un contrato de locación de plazo sún no vencido; de manera que, al hacerse propietario el Fisco, tuvo derecho a obtener dicho desahucio, con arreglo al art.

23 de la ley 13,551, invoendo en esie caso por el Fiseo desde su escrito de responde (ver fs. 95 vta.). Tal defer

"El señor Fiseal de Cámara trae un nuevo planteo aún no considerado por el Tribunal en casos anteriores, análogos al presente, ni tampoco, según creo, por la Corte Suprema en su constitución actual. Sostiene, en sustancia, que el inquilino no amparado por contrato de locación de plazo no vencido earece de derecho a daños y perjuicios resultantes de la expropiación, debido a que el Estado expropiador, una vez que se convierte en propietario del inmueble expropiado, tiene derecho a desalojar a dicho inquilino porque las leyes de prórroga de las locaciones urbanas no afectan al Estado".

"Recuerda el Señor Fisenl que en la causa 1166: Torres y Rozados e/ Gobierno Nacional, fallada en 23 de abril de 1957, según sentencia confirmada por la Corte Suprema que aparece en el T. 240, pág. 143 de sus Fallos, resolvimos la carencia de derecho a daños y perjuicios reclamados por el inquilino de una propiedad que, durante la locación fué adquirida por el Gobierno, el cual desalojó a dieho loeatario, el plazo de euyo contrato estaba vencido y no pudo ampararse en las leyes de prórroga, por no afectar ellas al Estado", "Si bien dijimos entonees, y lo repitió el alto Tribunal, que no se trataba en ese caso de una expropiación, sino del desalojo llevado a enbo por el Estado después de haber adquirido en forma privada la propiedad del inmueble, no me pareee que, ante las cirennsiancias que rodean el enso de autos, exista motivo para dar al mismo una solución distinta".

"La parte actora no aduce otro argumento en contra del que estamos considerando, que el derivado de la cireunstancia de que, al provocar la desocupación eel loenl donde esa parte desenvolvía sus actividades, el Estado no era dueño del mismo, puesto que se hallaba en trámite el juicio de expropiación contra el propietario y, en consecuencia, aún no había pagado el precio, ni obtenido escritura de transferencia a su favor. Agregó también que no podía perderse de vista que dicho propietario era el socio principal y gerente fundador de la sociedad que aquí demanda", "Resulta de autos ser exacto que la finea era de propiedad del señor..., efectivamente socio principal y gerente de la sociedad actora y que contra él se inició, como correspondía, el juicio de expropiación del inmuchle, que estaba alquilado desde 1925, por lo menos, a dicha sociedad. Pero lo cierto es que, aparte de existir jurídienmente independencia entre el ente societario y sus miembros, no bien el Estado tomó posesión judicial del inmueble, la sociedad continuó como loeataria del mismo sbonando al Estado el alquiler que anies pagaba el señor Colombo. Esta circunstancia impide por sí sola que la ectora pretenda negar el esrácter de propietario al expropindor, puesto que, al aceptarlo como loeador y pazarle alquileres, reconoció su enlidad de tal". 4 "La actora no ha exhibido, ni tampoco alegado, ningún contrato de locación

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-821

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