zación por los perjuicios que, en su calidad de locataria, le causó el desalojo del inmueble sito en la calle Maipú 432 de esta Capital, expropiado por el Gobierno Nacional (fs. 82/86). El juez de primera instancia admitió la demanda, pero redujo el monto de la indemnización a mg$n. 171.701 (fs. 220/223). Su pronunciamiento fué revocado por la Cámara de Apelaciones, que rechazó en su totalidad la mencionada demanda por considerar que, estando vencido el contrato de locación en el momento del desalojo, la Nación no se halla obligada a indemnizar a la actora, pues, al adquirir la propiedad del inmueble, tuvo derecho a obtener su desahucio con arreglo al art. 23 de la ley 13.581 (fs. 258/260).
29) Que contra esta sentencia la sociedad actora interpuso recurso extraordinario, manifestando que la interpretación dada por el a quo al art. 23 y concordantes —11, 15 y 24— de la ley 13.264 era violatoria, si ya no lo eran esos mismos artículos, de lo dispuesto por los que llevan números 14 y 17 de la Constitución Nacional. Sostuvo que esos artículos deben ser interpretados en el sentido de que la existencia de contrato escrito de plazo por vencer no es requisito para la procedencia de la indemnización por los daños causados al inquilino en su desalojo como consecuencia de la expropiación, incluyendo el valor "llave" y el "luero cesante" (fs. 263/266).
39) Que el recurso es procedente por haberse puesto en cuestión el alcance de normas, así de la Constitución como federales; habiéndose desconocido el derecho que, con base en ellas, alega el recurrente, 4) Que el primer aspecto sometido a examen y decisión de esta Corte es el referente a saber si el Estado expropiador debe indemnizar o no al locatario cuyos derechos surgen, por ser de contrato vencido, de las leyes de prórroga; y a ese respecto sostiene el a quo, con remisión a fundamentos sentados en una causa anterior, que no procede la indemnización del locatario en tales condiciones.
59) Que el art. 17 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de propiedad y exige, en caso de expropiación, que aquélla sea "previamente indemnizada". Y con la base de ese principio superior, la ley 13.264 estableció que el expropiador debe indemnizar "los daños y perjuicios que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación" (art. 11). En la presente causa se trata de un locatavio cuyo derecho emerge de leyes de prórroga de un contrato celebrado, n0 con el Estado sino con un particular. Este derecho creditorio es, en el amplio sentido acordado al término por numerosos fallos de esta Corte un derecho de propiedad, prot-gido por el art. 17 antes mencionado con el
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:824
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