DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .—".
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Tuterpretación de normas Y actos comunes, Resuelto irrevisiblemente en la causa que existe declaración firme de ilicitud de una huelga, lo atinente a la procedencia de la indemnización por despido es cuestión de hecho y de derecho común. Tanto más cuanto, en el censo, la s-ntensia contiene un considerando sobre la irrevisibilidad de la declaración de ilicitud de la huelga que descarta el argumento de los actores respecto de la oportunidad de su re.orno al trabajo. En tales Condiciones, la cireunstaneia de que el fallo contenga pronunciamiento sobre puntos de constitucionalidad, no basta para su consideración por la Corte.
SENTENCIA DEL JUEZ DEL TranaJjo Concordia, 30 de junio de 1960.
Y vistos: El presente juicio caratulado "Giménez, Lucio y otro e/ Elio Filomena S. R. L. s/ cobro de pesos, indemnización, art. 157 C. de C. y salario familiar", que fuera puesto a despacho para sentencia, y del enal, o:
Resulta: ..
Que a fs, 7 se presentan el Dr. Carlos R. Arias y el procurador Tomás Sosn Moreira en nombre y representación de los Sres. Lucio Giménez y Libaraio Arriola. y ejercitando los poderes obrantes a fs, 1 y 2, promueven juicio contra la firma Elio Fitomena S.R.L. por indemnizaciones sustitutivas del pranviso y por antigiedad, integración de sueldos, vacaciones y aguinaldo y salario familiar, Sostienen que la demandada es una empresa comereinl, en la que trabaiaron los etores hasta 2] 7 de agosto de 1958, fecha en que el Sindiento "Obreros de la Freta" decretó la huelga en razón de que la Comisión Nacional Paritaria del Trabaio Rural suprimió median e la resolución 74/58 la estubilidad que acordrba la anterior vigente a los trabajadores de In ley 13,020.
Revists tal decisión devolviendo la estabilidad quitado, mediante la resolución 165/58, se levantó la hvelga y los actores se presentaron a trabajar el 15 de setiembre de 1958, negándoles trabajo la demandado. Fundan su derecho en las laves 11.729 y 12921 y ofrecen la prueba de su parte.
Consta a fs. 51/52 la realización de la audiencia que preseribe el art. 105 del C. P. Laboral, a la que conenrre la parte accionada representada por el Dr. Luis N, Raggio. Contestando ln demanda, sostiene que los actores hicieron abindono del trabajo y que la huelga referida fué declarada ilegal por la Covisión Paritaria n° 6 y por la Direeción Provincial del Trabijo mediante resolación 67 que fuera confirmada por el Exemo. Tribunal del Trabajo, Considera que no ha mediado despido arbitrario, por lo que no se debe indemnizaciones, integración de sueldo y el sueldo anun) complementario referido a estos rubros. También impuena los otros rubros reclamados en la demenda.
Ofrece luego la prueba que hace a su derecho y pide por último el rechazo de la demanda con costas.
Considerando:
19) Que la enusa mediata de In controversia planteada en nu'os es, sin duda, la huelga deeretada por el Sindiento "Obreros de la Fruta", que según re«nita de los dichos de las partes se efectivizó a partir del 7 de agosto de — 1958, participando en ella los actores, que en la fecha mencionada dejaron de
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:69
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