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Fallos: 250:72 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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+ E á , 72 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA TI) Los precedentes: La huelga de que se trata ha dado lugar a dos pronunciamientos por parte de este Tribunal. El primero en una actuación administrativa a raíz de haber sido declarada ilegal por la Dirección Provincial del Trabajo; el segundo en un caso judicial exactamente igual al presente. Como el apelante considera que ambos resultan contradiciorios entre sí, 7 también con otros principios sentados por el Tribunal, me he de permitir, antes de entrar al fondo del asunto, despejar el error del quejoso.

a) El primer caso llegó a conocimiento del Tribunal por haber apelado los obreros una resolución de la Dirección Provincial del Trabajo por la que deelarabo ilegal la huelga. La resolución obra a fs. 121 y el testimonio de la sentencia del Tribunal a fs. 133, En este caso el Tribunal sólo consideró el aspecto formal o procesal de la huelga en el plano colectivo para llegar a la conclusión que las actividades regladas por la ley 13.020 también es aban sujetas a la instancia previa de conciliación instituida por el decreto-lev provincial 4747/57, siendo ilegal el movimiento deelarado sin sujeción a ella. Sólo incidentalmente y al único fin de delimitar un considerando de la resolución de la Dirección por el cual podría entenderse que la prohibición de la huelga en las tareas regidas por la ley 13.020 surge exclisivamente del art. 24, decreto 2509/48 (el tereer párrafo, 7 fs. 121) se dijo por el Tribunal, que la prohibición de paralizar el trabajo que consagra este artículo violaría lo dispues.o por la Constitución Nacional en el art. 14 sobre todo teniendo en enenta que esa prohibición se estableee por deereto y no por ley reglamentaria de la garantía constitucional (ver fs. 134), Según el apelante este pronunciamiento del Tribunal resulta contradietorio con el dictado en los autos "Pozzi, Juan Luis e/ Bertoni Hnos" (mayo 3 de 1960, TL. S. 1960, pág. 177) donde este cuerpo al dictar sentencia en un conflicto individual por el que se reclamaban indemnizaciones de la ley 11.729 debió estudiar el efecto que produce la huelga —en las tareas comprendidas en la ley 13.020— sobre los contratos individuales de trabajo llegando a la conclusión de que aquélla los extingue en mérito a lo dispuesto por la resolución de la C. N, T. R. n? 324/49 y resolución de la Comisión Paritaria DE 6, n9 74/58.

Se trata, como se observa de dos aspeetos to:almente distintos de los muehos que puede ofrecer In huelga. El primero referente a la competencia de la Dirección Provincial del Trabajo para deelarar ilegal una huelga; el segundo, los efectos de esa huelga sobre los contratos individuales de trabajo. En el primero se disentió la inteligencia del decreto-ley provincial 4747/57; en el segundo, el aleanee de las resoluciones 324/49 y 74/58 emanadas de un organismo nacional.

El primero es un problema colectivo; el segundo individual. Aquél se refiere al aspecto procesal o formal de la huelga; éste al derecho material o substaneial.

De esta suerte el quejoso deberá neeptar que tratándose de supuestos distintos que merecieron sendas fundamentaciones jurídicas no hubo —no pudo haber habido— contradicción en mérito a su intrínseca disimilitud. Más adelante he de volver sobre las mencionadas resoluciones, por ahora sólo me interesa destacar que la imputación del quejoso sólo puede ser el fruto de nna lectura superficial de dos sentencias que resuelven problemas de por sí sutiles y complejos, b) El apelante considera que el Tribunal también ha incurrido en contradicción al fallar las enusas "Pozzi e/ Bertoni" —va citada— y "Duarte, Edgardo Ovidio y otros e/ suecsión de Lorenzo Bruno" (setiembre 20'de 1959, L.S. 1959, e. 479).

e He puesto de manifiesto que en los autos citados en primer término se planteó el problema del efecto que produce la huelen de los trabajadores comprendidos en la ley 13,020 sobre los contratos individuales en función de lo dispuesto por las resoluciones 324/49 y 74/58. Se trata entonces de un supuesto en que esos efectos se rigen por una regulación especial, establecida y aplienble Gnicamente a los trabajadores comprendidos en esa ley.

Por el contrario, en la causa "Duarte" el Tribunal resolvió acerea de la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-72

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