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Fallos: 250:73 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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cuestión de si, de acuerdo al deereto-ley 10,956/57 —que regulaba los conflictos colectivos— la huelga ilícita extingue automáticamente el contrato individual del tribajador huelguista Y, en su defecto, si era menester la intimación previa de reintegro a las tareas. Este decreto tenía enrácter general según se desprende de su art. 19 y el Tribunal resolvió el enso (se traiaba de obreros panaderos) aplieando e interpretando sus disposiciones.

Con lo dicho puede arribarse a igual conelusión que en el párrafo precedente:

no existe contradicción entre el enso "Pozzi" y el caso "Duarte" porque se trata de litigios regidos por distintas disposiciones jurídicas. El primero se decidió de acuerdo a normas especiales, únicamente aplicables a un sector de trabajadores los comprendidos en la ley 13.020); el segundo conforme a una reglamentación de carácter general (dentro del alcance relativo que debe atribuirse en el derecho del irabajo al concepto de "norma general"), cual era el deereto-ley 10,956/57.

Esta especialidad de la norma jurídica es típica del derecho del trabajo. Harto sabido es el carácter fraguentario de la legislación laboral. Por ello, la imputación de contradieción sólo puede atribuirse a la npreeinción superficial, sin consideración a las particularidades del caso, de ambas sentencias.

III) Disposiciones aplicables al caso: Los aciores trabajaron en un galpón de clasifiención, preparación y empaque de fruta eftrica que la demandada posee en la ciudad de Concordia. Como tales, sus relaciones se han regido por las resoluciones de la Comisión Paritaria pertinente instituida conforme a lo prescripto por la ley 13.020.

En el escrito de demanda el hoy apelarte sostiene que los actores han sido indebidamente ineluídos en el rézimen anotado porque siendo la demandada una empresa comercial su status jurídico debe ser el que emerge de las leyes 11.729 y 12.921 (supongo que, con respecto a la úlima quiere referirse al decreto-ley 33.302/45). De esta suerte considera como exeluyente ambos regímenes en particular en lo atinente a la protección contra el despido.

Tal planteamiento carece de relevancia si se ticne en cuenta que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, ambos sistemas no son excluyentes sino complementarios y que el empleado que trabaja como obrero de temporada en la recolceción de la fru:a es también —o puede ser de acuerdo a las modalidades del contrato— un trabajador permanente amparado por la ley 11.729 (confr.

"Trimani o Trianoni e/ Martinián Hnos", Publ. Of. 1956, pág. 9).

También se sostiene la exclusión de la ley 13,020 por la cireunstancia de realizarse el empaque de la fruta en un Ealpón sito en la ciudad de Concordia.

Sobre este particular ya se expidió el Tribunal en los autos "Pozzi e/ Bertoni" citados precedentement:. Se dijo allí que la ley 13,020 se aplica a todas aquellas faenas y actividades laborales que la ley enuncia en el art. 39 y que se caracteriZan por tener un común denominador: en ellas no enbe la espera y el trabajo debe cumplirse en las épocas fijadas por la naturaleza, características estas que debe asegurar todo el "proceso" de cosecha. Ello así porque un criterio estrictamente ecológico llevaría a escindir un aspecto de ese proceso por la mera circunstancia de que el empaque se realice en quintrs o en la zona urbana, Así lo han entendido los propios representantes (en la terminología de la ley 13.020) patronales y obreros respecto de aquellas tarens que, no obstante realizarse en un medio urbano, tienen una vinculación inmediata con el proceso de recolección de frutas, cereales, ete. y en las que el medio tiene un simple enrácter accesorio frente al proceso de cosecha. Y lo han estimado así no sólo en la actividad de 1: fruta sino ¿ambién en otras susceptibles de ofrecer esta modalidad como surge, a simple título de ejemplo —ya que la enunciación podría ampliarse notablemente— de las siguientes resoluciones: Resolución n° 17, art.

2 y 70...

No se trata en consecuencia de un caso en que el Tribunal haya falludo confor la costumbre sino de acuerdo a normas de derecho (resol. de las Comi

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-73

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