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Fallos: 250:63 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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de Transporte de Pasajeros "Expreso Santo Tomé", Línea H., razón por la cual el propieario de ésta, don Armando Sólito, los intimó por telegrama colacionado a reintegrarse a su trabajo bajo apercibimiento de cesantía, contestando la mencionada asociación gremial negándole todo derecho a aplicar sanciones a los huelguistas. Estos intentaron reanudar sus tareas una vez terminado el paro, lo que les fué impedido por el propietario de la empresa, quien consideró rescindidos los contratos de trabajo de todos ellos al no haber dado cumplimiento inmediato a la intimación patronal.

A fs. 4 se presenta al Departamento Provincial del Trabajo de Santa Fe el Secretario General de la entidad gremial —en nombre de los afiliados a los que no se les permitió volver a su trabajo— solicitando la intervención del organismo en el diferendo.

Lyego de diversos trámites, el Departamento del Trabajo dicta resolución definitiva a fs. 75, declarando improcedentes y sin valor lega! las medidas adoptadas por la empresa empleadora contra los empleados afectados "por no haberse ajustado a lo dispuesto por el art. 23, inc. e), de la Ley Provincial 2499 yalart. 13 de la convención colectiva de trabajo respectiva en vigor", emplazando a dicha empresa para que proceda a reintegrar a aquéllos a sus tareas habituales en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por el art, 88 del decretoley 2634/58 (Prov. de Santa Fe) ratificado por la ley provincial 4890.

De las constancias de autos se desprende que la empresa presta un servicio público (línea de transporte automotor dentro del terri- :

torio de la provincia de Santa Fe) merced a la autorización conferida por el P. E. provincial por el decreto 14.424 del 31 de diciembre de 1953, el que expresamente dispone en su art, 3? que "las condiciones en que deberá prestar el servicio, además de las establecidas en la ley 2499, serán las siguientes..." (ver copia de fs.

50/51). La citada ley (ver págs. 8 y siguientes del folleto oficial acompañado a fs. 185) dispone que su objeto es fijar las normas a que deben someterse los empresarios de servicios de transporte colectivo de pasajeros por los eaminos de la Provincia de Santa Fe art. 19), una de las cuales establece la obligación de someter a juicio arbitral del Departamento del Trabajo los conflictos individuales o colectivos que surgieren con su personal (art. 23, inc. e).

Me parece claro entonces que el señor Sólito, al aceptar las especificaciones contenidas en el mencionado decreto de autorización, admitió sin reservas que todo diferendo con su personal debía ser elevado al Departamento Provincial del Trabajo para ser resuelto por éste en calidad de árbitro, lo que sin duda ha equivalido a una verdadera renuncia a toda otra jurisdicción —judicial o ex

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-63

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