concurrir al trabajo. Está probado en el juieio que tal huelga fué declarada ilegal por la Comisión Paritaria n" 6 de Trabajo Rural, por la Dirección Provincial del Trabajo y por el Exemo. Tribunal del Trabajo confirmando lo resucito por la repartición citada en último término (Instrumentos de fs. 119/ 120, 121/122 y 133/136).
2) En oportunidad de fallar la enusa "Pozzi, Juan Luis €/ Bertoni Hnos.
5/ cobro de pesos, indemnización, art. 157 C. de C. y salario familiar", el suseripto, entendiendo que la huelga declarada ilegal no importa ipso jure la ruptura del contrato de trabajo, consideró improcedent: la rescisión decidida por la demandada por haber faltado la previa intimación de vuelta al trabajo.
Tal eriterio no fué compartido por el Excmo. Tribunal del Trabajo, quien revocó el fallo aludido. refiriéndose, en:re otros supuestos, a las diferencias existentes "entre los trabajadores amparados por la ley 13.020 y los que prestan E su estusrzo en otras actividades Inhorales".
En relación con dicha ley, indica que sus disposiciones se aplican a las actividades que enuncia su art. 3? que "se caracterizan por tener un denominador común: no esbe la espera y el trabajo debe cumplirse en las époens fijadas por la naturaleza".
Se alude luezo a lo esiublecido en el decreto reglamentario 2509 en sus 7 arte. 24 y 12; a los arts, 19 y 2? de la resolución 324/49 de la Comisión Nacional de Trabajo Rural y ari. 37 de la resolución 74/58, reglas de actuación a las que "debió el Sindieato Obrero de la Fruta ajustar su conducta para no lesionar el dereeho y los intereses ajenos".
Refiriéndose a la huelga que estudia (que es la misma del e"so de autos), la califiea "como innecesaria, arbitraria y abusiva, y por ende sin tutela en el eampo del derecho".
Se cita a Deveart en relación con los ensos de huelgas prohibidas en forma general por la ley (entre ellas la que tratamos) que hacen "que el empleador no tenga la obligación de reincorporar a los "huelguistas, enalquiera sen el momento en que se presenten y que puede reincorporar sólo a los que quiera... Los trabajadores conocen a priori el earácter ilegal del movimiento y se exponen pues a sabiendas a los consecuencias pertinentes" (Curso de Derecho Sindical y de la Previsión Social, púg. 316).
Se coneluye considerando legítima la conducta de la demandada "lo que la exonera de toda responsabilidad legal".
La sentencia comentada, que analiza la misma huelga considerada en autos y se refiere a actores amparados por el mismo estatuto legal, es por lo tanto aplieable al presente juicio.
Por consiguiente y no obstante la opinión que el suscrip'o tiene formada sobre la cuestión en debate debe declarar improcedentes las pretensiones de indemnización e interración de jornales deducidas en la demanda.
30) En cuanto a la reclamación por vneaciones, debe también desestimarse por no haber acreditado los actores que trabajaron el mínimo previsto en los arts, 2 y 79 del decreto 1740/45. Más aún, de acuerdo a la prueba pericial de fs. 105/106 resulta que no se ha enmplido eon tal mínimo.
4e) Los actores reclaman también el pago de salario familiar.
Corresponde rechazar tal pretensión por no ser titulares del beneficio que acuerda el art. 19 del decreto-ley 7913/57 que afecta a las empresas comerciales comprendidas en el convenio colectivo 108 al qu: son ajenos los netores.
No corresponde la aplicación del decreto-ley 7914/57 por no ser tampoco admisible la posibilidad de ubicarse simultáneamente bajo el régimen de estatutos distintos que generarían distintas consecuencias legales y económicas.
5) El Excmo. Tribunal del Trabajo en el fallo ya citado, consideró que las costas debían correr por el orden causado y las comunes por mitades, dada
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:70
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