Marcas es absolutamente claro cuando dispone, como se ha visto, que la transferencia de una marca, 1 los efectos consiguientes "deberá hacerse constar en la oficina en que está registrada" y sin duda alguna el necesario requisito exigido por la disposición no tiene por objeto sino salvaguardar los derechos de terceros, que bien pueden no conocer las contrataciones privadas sobre el particular, Por ello, aun admitiendo, como pretende el tribunal, que la marca "Cobra" (clase 10) haya sido transferida a la sociedad actora (o a la anterior, y de la cual es continuadora), ninguna relevancia tendría esa transferencia, en cuanto a sus efectos, con respecto a la firma demandada, que reviste en el caso el carácter de "tercero" y bien pudo no conocerla, precisamente por no haber cumplido la actora con el ineludible requisito exigido por la ley de hacer transferencia de la marca única y exclusivamente ante la oficina administrativa en que la misma se encuentra registrada.
En tales condiciones, estimo que de la correcta interpretación del mencionado art. 11 de la Ley de Marcas debe arribarse a la conclusión de que es fundada la oposición formulada por la demandada, por lo que correspondería revocar la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. — Buenos Aires, 10 de febrero de 1961, — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de agosto de 1961.
Vistos los autos : "Establecimientos de Anilinas Colibrí S.R.L.
e/ Blyth y Platt Limited s/ oposición al registro de marca", Y considerando:
1) Que la aserción de que, con arreglo al art. 11 de la ley 3975, la transferencia de una marca debe hacerse constar en la oficina en que está registrada, en salvaguardia de derechos de terceros es, sin duda, correcta, pues resulta llanamente del texto citado.
29) Que en el caso no se ha seguido el procedimiento legal, no es dudoso. Lo comprueba la sentencia en recurso —fs. 220— de la que indudablemente resulta que lo solicitado fué la inscripción, como nueva, de la marca "Cobra", por quienes son terceros respecto de su titular anterior. Tales circunstancias no se desconocen, tampoco, por la apelada —fs. 256—, si bien entiende que se trata de una realidad sólo aparente, como lo sería también el supuesto apartamiento de la ley en el caso.
3) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la interpretación y aplicación de la ley 975 no excluye la adopción
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:472
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