regisiro de trasferencia y reinseripción después de muerto Ortkras. Para mí, no es dudoso que ese es el contenido del neto que da lugar a la oposición de la demandada y, en consecuencia, de la misma manera que ésta no tenía derecho a oponerse a dicha trasferencia, no lo tiene para baeerlo con respecto a la inscripción a nombre del real titular. Siendo asf, la oposición no puede prosperar, Por tanto, voto por la revocación de la sentencia apelada y que se haga lugar a la demanda, declarando infundada dicha oposición, con las costas de todo «l juicio a la demandada, Los Sres. Jueces Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo y Dr, Franciseo Javier Voros, adhirieron al voto que antecede, Conforme al acuerdo precedente, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a de demanda, declarando infundada la oposición deducida por la demandada al registro de la marea Cobra, neta 147.939, elase 10, solicitada por la netora.
Las costas de ambas instancias a carro de la demandada, — José Francisco Bidan — ¿vancisco J. Vocos — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Abierta la queja por V. E. a fs. 249 de los antos principales —de acuerdo con mi dietamen— corresponde ahora que me expida sobre el fondo del asunto.
A tal respecto, de la lectura de la sentencia de primera instancia de fs. 197 se desprende que la misma está fundada en el art. 11 de la ley 3975 que dice textualmente: "La transferencia de una marca deberá hacerse constar en la oficina en que está registrada para adquirir el derecho a usarla". Y es sobre la base de la inexistencia de tal transferencia —cireunstancia no negada por las partes— que el juez rechaza la demanda y deelara fundada la oposición al registro de la marca "Cobra" (acta n? 447.939, clase 10), ¿Qué argumentos esgrime el fallo de segunda instancia para revocar lo resuelto por el Inferior? En primer lugar dice que hubo transferencia de la marca en cuestión de propiedad de don Germán Ortkras —a enyo exclusivo nombre fué registrada en 1936 y renovada posteriormente por la misma persona— a favor de °°Establecimientos de Anilinas Colibrí S. R. L." por cuanto dicha marea figura en libros como de propiedad de la misma (fs. 49 y 50), que es continvadora de "Establecimientos de Anilinas Colibrí Casa Ortkras" (ver informe de fs, 24 vía); en segundo término, afirma que la falta de "simples cuestiones formales" no puede modificar el contenido del acto en virtud del cual la transferencia no fué solicitada, una vez fallecido Orikras, por los herederos de éste, sino por la sociedad de la que formaban parte.
No comparto el criterio del a quo. El art. 11 de la ley de
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:471
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