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Fallos: 250:440 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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didas en el juicio, como sin duda lo es la referente a la uniformidad de criterio en cuanto a la existencia de los partidos políticos de actuación nacional.

6") Que debiendo el pronunciamiento limitarse a lo resuelto por la sentencia en recurso de fs. 122, se debe señalar que ella 0 se compadece con los principios enunciados, porque prescinde de las actuaciones referentes a la personería del Partido Justicialista, iniciadas ante el Juzgado Electoral de la Capital Federal, de que da cuenta la contestación de fs. 32 del cuaderno de prueba al oficio librado, según copia de fs. 51.

Por ello, se revoca la sentencia recurrida de fs, 122 y, en consecuencia, se declara que la justicia electoral, en lo federal, establecida en la Provincia de Córdoba, no es competente para decidir respecto de la personería electoral del Partido Justicialista.

BenJAMÍN ViLLEGAS BasaViLBaso — ArIstóBULO D. Aríoz DE LaMaDrRID — Luis María Borrt BooceRo (según su voto) — JuL1o OrnaNARTE — PEDRO ABERASTURY — Rr
CARDO CoLomBRES — ESTEBAN IMAZ,
Voro beL Señor Ministro Doctor Dox Luis María Borrr Boccero Considerando:

Que la presente causa guarda una identidad esencial con la de Fallos: 248:518 (ello surge, entre otras, de fs. 51 del principal y fs. 32 del cuaderno de prueba del Procurador Fiscal, dondé consta la existencia de actuaciones del Partido político sub eramen referidas a su personería por ante el Juzgado Federal de esta Ciudad). Corresponde, en consecuencia, con remisión brevitatis causa a los fundamentos entonces desarrollados, decidir se revoque la sentencia impugnada por no ser competente la justicia federal de Córdova.

Por lo tanto, se revoca la sentencia apelada de fs. 122 y se declara que la justicia federal de Córdoba no es competente para entender en esta causa.

Luis María Borrr Boccero.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-440

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