2?) Que, según lo resuelto por el Tribunal en los autos "Partido Socialista — Comité Ejecutivo Nacional 5/ inscripción"" —Fallos: 248:61 —, el recurso ordinario del art. 16 del decretoley 19.044/56 es procedente cuando la sentencia apelada deniega 0 revoca la personería jurídica de un partido político. El recurso ordinario concedido a fs. 128 lo ha sido, en consecuencia, correctamente, debiendo, en cambio, desecharse el extraordinario también otorgado.
39) Que en la causa "Procurador Fiscal s/ solicita disolución y cancelación de la personería electoral del Partido Comunista Prov. de Buenos Aires)" —sentencia de noviembre 25 de 1960, Fallos: 248:518 —, esta Corte estableció que tanto lo atinente a la competencia del Tribunal de la caua como a los problemas que plantea el fondo del litigio, cuando se debate la personería de partidos políticos con actuación en toda la Nación, requieren la organización de tales procesos de manera que concluyan con una sentencia única.
49) Que interesa, en consecuencia, señalar el carácter nacional que se atribuye la parte recurrente, tanto en los autos como en las actuaciones de su constitución, así como su presentación ante los tribunales electorales de la Capital Federal requiriendo el reconocimiento de la personería política del Partido Justicialista, y también la oposición formulada por el Ministerio Público.
En tales condiciones, y de acuerdo con las sentencias recaídas en las causas P. 388 y P. 390, XIII, sobre personería del Paztido Justicialista, de fecha 27 de diciembre de 1960, la falta de jurisdicción de los tribunales con asiento en el interior obedece a las razones que imponen una sola solución para los organismos políticos con efectiva actuación en toda la Nación. En efecto, tratándose de tales organismos, su existencia como partidos no puede decidirse fragmentariamente, sino que debe ser resuelta para todo él país por el tribunal competente para dictar pronunciamientos váhdos a decir —en el caso— por la justicia electoral de la Capital deral.
5) Que, aun cuando el principio enunciado en los considerandos precedentes no se haya invocado explícitamente como fundamento de la incompetencia que se imputó, en el curso de la causa, al tribunal apelado, la seriedad de la índole del punto impone su consideración por esta Corte. Con arreglo, en efecto, a la doctrina establecida en Fallos: 248:189 , el ejercicio de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, atinente a la preservación del orden de la Constitución Nacional y de la unidad normativa federal, requiere el pronunciamiento del Tribunal respecto de las cuestiones de grave importancia para las instituciones compren
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:439
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