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CORTE SUPREMA.
El ejercicio de la función jurisdiccional más alta de la Corte Suprema, referente a la preservación del orden de la Constitución Nacional y de la unidad normativa federal, requiere el pronunciamiento del Tribunal respecto de las cuestiones de grave importancia para las instituciones comprendidas en el juicio, como lo es la atinente a la uniformidad de criterio en cuanto a la existencia de los partidos políticos de actuación nacional.
PARTIDOS POLITICOS.
Es incompetente la justicia electoral en lo federal de la Provincia de Córdoba para resolver sobre la personería del Partido Justicialista, por tener éste actuación en toda la Nación y hallarse en trámite lo referente a esa personería ante el Juzgado Electoral de la Capital Federal
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :
El recurso extraordinario interpuesto a fs. 127 carece de los requisitos de fundamentación exigidos por el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de V. E., omisión que no se suple con la renfisión a actuaciones anteriores (Fallos: 235:893 ; 237:296 y 487; 238:495 ; 241:251 y otros).
En cuanto al recurso ordinario deducido en el mismo escrito, procede, por aplicación de la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 238:288 , tenerlo también por improcedente.
Corresponde, en consecuencia, declarar mal concedidos a fs. 128 los mencionados recursos. Buenos Aires, 24 de junio de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de agosto de 1961.
Vistos los autos: "Procurador Fiscal solicita disolución y cancelación personería electoral del Partido Justicialista".
Y considerando:
19) Que, con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, el otorgamiento del recurso ordinario, en caso de ser él procedente, impone la denegatoria del extraordinario, por ser el primero comprensivo de la plena jurisdicción del Tribunal —Fallos:
246:132 y otros—.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:438
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