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Fallos: 250:339 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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por haberse condenado con costas al Banco Central, el monto de los honorarios regulados eupera el límite de mn. 1.000.000.


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Pera regular honorarios por el levantamiento de una medida preenutoria, obtnida mediante inciden.e por el tereero propietario de los bienes y que, no reviste el carácter de parte en el juieio en que aquélla se decretó, no debe aplicarse el art. 18 sino el 26 del arancel, tanto más si las actuaciones no se substanciaron siguiendo los trámites propios de las tercerías.


DICTAMEN DEL POCURADOR GENERAL
Suprema Corte: El recurso ordinario de apelación concedido a fs. 205 es procedente atento lo dispuesto por el art. 24, inc. 6?, ap. a), del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467) sustituído por la ley 15.271, por tratarse de una causa en que la Nación indirectamente es parte.

En cuanto al fondo del asunto, el Banco Central de la República Argentina actúa por intermedio de apoderado especial el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde fs. 210). Buenos Aires, 14 de junio de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Banco Central e/ Vínculo S. A. s/ embargo preventivo", Y considerando:

Que, como lo señala el Sr. Procurador General en su dictamen, el recurso ordinario de apelación es formalmente procedente en los términos del art. 24, inc. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/ 58, modificado por el art. 1 de la ley 15.271.

Que, en cuanto al fondo del asunto, importa destacar que el art. 18 de la ley de arancel resulta inaplicable cuando —como ocurre en el caso— el levantamiento de una medida precautoria se obtiene, mediante incidente, por quien no reviste el carácter de parte en el juicio en que aquélla se decretó, sino por un tercero que invoca ser propietario de los bienes respectivos.

Que, en tales condiciones, los honorarios de los profesionales intervinientes en primera instancia deben regularse -con arreglo a la escala prevista por el art. 26 de dicha ley respecto de los incidentes, pues, por lo demás, las actuaciones no se substanciaron mediante los trámites propios de las tercerías.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-339

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