rales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones que el apelante funda en ellas.
En cuanto al fondo del asunto, no encuentro admisibles los agravios del Instituto recurrente.
En efecto, con fecha 17-12-51 (fs. 11), haciendo uso del derecho que el art. 11 de la ley 14.069 vino a otorgar al personal de las instituciones bancarias oficiales, el señor Ernesto Alfredo Lescano, hasta entonces afiliado a la Caja de la ley 4349, optó por su incorporación al régimen de la ley 11.575 y sus modificatorias.
En consecuencia, tan'> los servicios que llevaba prestados con anterioridad a la fecha indicada precedentemente, y que ya eran bancarios por su naturaleza, como los que continuó desen peñando después de la misma fecha hasta el 18-5-55, adquirieron también legalmente ese carácter por obra de la disposición citada, con los consiguientes efectos a los fines jubilatorios.
A partir del 19-5-55 y hasta el 29-12-55 el nombrado se desempeñó en el Instituto Argentino para la Promoción del Intercambio (T.A.P.I.).
Quiere decir entonces que, exceptuados esos pocos meses en que revistó en el L.A.P.L, toda la antigiiedad reconocida en autos al señor Lescano deriva de servicios comprendidos bajo la ley 11.575, a mérito de la opción que el mismo efectuara en su oportunidad. Todos sus servicios, pues, salvo aquéllos, son homogéneamente bancarios. :
Por otra parte, es de recordar que "será Caja otorgante de la prestación —según reza el art, 25 de la ley 14.370— aquélla a cuyo régimen pertenezcan los últimos servicios prestados por el afiliado, siempre que compute como mínimo tres años de servicios con aportes en dicho régimen".
En el presente caso, los últimos servicios prestados por el afiliado lo fueron bajo el régimen de la ley 4349, como empleado del LA.P.I., pero no reúnen la condición del tiempo mínimo expresado, ya que sólo alcanzan a poco más de siete meses. i Por consiguiente, es de obligada aplicación el párrafo siguiente del artículo transcripto, que dice que, en ese caso "el beneficio deberá solicitarse ante la Caja a cuyo régimen pertenezcan los :
últimos servicios inmediatamente anteriores que alcancen a dicha —__ antigiiedad mínima".
En la situación de autos, los últimos servicios inmediatamente anteriores al cese definitivo de actividad son, conforme con lo dicho precedentemente y lo que consta del expediente, servicios comprendidos bajo el régimen de la ley 11.575.
En estas condiciones, el afiliado no sólo pudo sino que debió :
necesariamente, como lo hizo a fs. 10, solicitar el beneficio ante
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:337
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