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Fallos: 250:265 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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JUAN JOSE OLIVARES
NECURSO EXTRAORDINARIO: Reso ución. Límites del pronunciamiento.

El pronunciamiento de la Corte, enar lo conoce por la vía del recurso extraordinario, debe limitarse a las cuestic :es propuestas en el escrito en que se lo dedujo, de entre las oportunamente »lantendas en la causa.

ACUMULACION DE BENEFICIOS: Ji ¡laciones y pensiones nacionales.

La circunstancia de que se hayan computado servicios privilegiados para otorgar la jubilación, no es razón valedera para excluir del haber jubilatorio la bonificación prevista en el art. 3 de la ley 14.370. No se opone a ello el art. 2? del decreto 1958/55 que, en todo caso, no debe obstar a la correcia aplicación de la ley.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V. E. la instancia extraordinaria de conformidad con mi dictamen, réstame ahora expedirme sobre el fondo del asunto.

Pienso al respecto que la circunstancia de haberse computado servicios privilegiados para el otorgamiento del beneficio acordado, no es razón valedera para excluir del haber jubilatorio la bonificación de $ 200.— prevista en el art, 3? de la ley 14.370.

Basta para ello que el interesado manifieste la correspondiente opción, cuya procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento del requisito impuesto en la ley, a saber, que ""el haber mensual que resulte de las escalas y disposiciones vigentes con anterioridad" a la misma, bonificado de aquella manera, sea mayor que el determinado por aplicación exclusiva de la escala inserta en la mencionada ley.

La norma en cuestión no contiene ninguna reserva o salvedad que permita fundamentar la pretensión del Instituto recurrente, en el sentido que la expresión "escalas y disposiciones vigentes con anterioridad" se refiere únicamente a las que regulan situaciones generales o comunes, no comprendiendo a las privilegiadas o especiales, A ello debe agregarse el argumento que dimana del art. 14 última parte, de la ley 14.370, para concluir que el texto legal no autoriza la interpretación que pretende hacer valer el recurrente, por lo que la misma debe descartarse.

No es óbice a la precedente conclusión lo dispuesto por el art. 2? del decreto 1958/55, ya que no se advierte que medie coli sión con lo preceptuado en la ley 14.370 que reglamenta. Por el contrario, no apareciendo demostrado que el conjunto de disposi

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-265

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