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Fallos: 250:264 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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25 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tenido de las instrucciones complementarias" del formulario 6797, dictado en mérito a facultades acordadas por el art, 7 del decreto 22.275/54, reglamentario de los arts. 14, 15 y 17 de la ley 14.385 —fs. 43—.

2?) Que la sentencia de fs. 41 estima que el impuesto aplicado con arreglo al "peso en kilogramos" se ajusta a la base de realidad objetiva establecida por la ley 14.385, materia ésta que no ha sido objeto de agravio por parte del recurrente.

39) Que lo atinente a la Posible inexactitud del peso registrado en el supuesto de autos, es cuestión ajena a la instancia extraordinaria, lo que hace procedente la aplicación de la doctrina que impone la adopción de la inteligencia que mejor consagre las garantías y principios constitucionales, en el caso, el respeto del espíritu de la ley y del reglamento por las instrucciones de la autoridad de aplicación —doctrina de Fallos: 247:387 y sus citas—.

49) Que el escrito en que el recurso se dedujo omite todo agravio atinente a intereses, lo que hace improcedente la consideración del punto por el Tribunal —Fallos: 248:169 y otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.

BENJAMÍN VirLegas BasavirBaso — JuLIO OYHANARTE — Penro AnRASTURY — RICARDO CoLoMBRES — EsteBan Imaz,
ANGELA BORGHI vt NEUMAYER v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, Lo decidido en enanto « las facultades del apoderado del contribuyente para deducir el recurso administrativo preceptuado por el art. 74 de la ley 11.683 T.O. 1952), por fundarse en la interpr:tación de eláusuias de la escritura de manda:o y en disposiciones de derecho común, es irrevisible en la instancia extraordinaria y carece de relación directa e inmedista con la norma federal mencionada (1).

INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Repetición de impuestos.

En las causas por repetición de impuestos, seguidas contra la Nación, los intereses deben pagarse desde la fecha de la notificación de la demanda judicial (2).

1) 26 de julio.

2) Fallos: 248:483 ,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-264

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